RECURSO DE RECONSIDERACION
EXPEDIENTE: SUP-REC-023/97
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA.
VS.
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL, CON SEDE EN MEXICO, DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: ARMANDO ERNESTO PEREZ HURTADO.
México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS, los autos del expediente SUP-REC-023/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Martín Ivan Martínez Fentanes, para impugnar la resolución de dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, pronunciada en el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-004/97, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en México, Distrito Federal, promovido por el partido hoy recurrente, por medio de su representante antes señalado.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Martín Iván Martínez Fentanes, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Distrital del 15 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 15 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, solicitando la nulidad de la votación recibida en las casillas siguientes: 4296 contigua, 4310 básica, 4311 contigua 2, 4320 básica, 4321 contigua 2, 4322 básica, 4323 básica, 4323 contigua, 4334 contigua, 4348 básica, 4348 contigua, 4349 contigua, 4350 contigua, 4365 básica, 4370 básica, 4371 básica, 4371 contigua, 4374 básica, 4409 básica, 4419 básica, 4420 contigua 2, 4425 básica, 4425 contigua, 4426 contigua 1, 4449 contigua, 4457 básica, 4463 básica, 4463 contigua, 4476 contigua y 4479 básica.
SEGUNDO.- De la impugnación relatada conoció, a través de la promoción del juicio de inconformidad respectivo, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en México, Distrito Federal, quien dictó, el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, la resolución correspondiente, cuya parte considerativa y resolutiva, es del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 41 fracción IV, 60 párrafo segundo, y 99 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción I, 192, 193 primer párrafo, 195 fracción II y 199 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 53 párrafo 1 inciso b) y 58 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO.- Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, cabe señalar que de la revisión del escrito por el cual se interpone el juicio de inconformidad que nos ocupa y de las constancias que obran en el expediente, se desprende que el mismo fue presentado en tiempo y forma cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que señalan los artículos 9 párrafo 1, 52 párrafo 1, y 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no actualizándose ninguna de las causales de nulidad ni de sobreseimiento previstas en los numerales 10 y 11 del ordenamiento legal invocado. Igualmente se deja constancia de que el escrito presentado por el tercero interesado cumple con los requisitos que la ley de la materia le impone en el artículo 17 párrafo 4. Por lo que al no existir causal de improcedencia o de sobreseimiento, que hubiese sido invocada o que de oficio deba estudiarse, es procedente el estudio y resolución del fondo del presente juicio.
TERCERO.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el Partido de la Revolución Democrática y en consecuencia a modificar el acta de cómputo distrital de la elección de diputado de mayoría relativa; si es procedente, o no, confirmar la declaración de validez de dicha elección realizada en el Consejo Distrital del 15 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva. Los hechos y agravios que el promovente hace valer se estudian y analizan en los subsecuentes considerandos, en el orden en que los plantea y atendiendo a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, conforme se dispone en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO.- El actor señala, en el numeral 1 del capítulo de hechos de su escrito, lo siguiente:
"Durante la jornada electoral desarrollada el día seis de julio de 1997, se presentaron diversas irregularidades, mismas que afectan la legalidad y por tanto la validez de la votación en ellas recibida de la elección ahora impugnada, que actualizan las causales de nulidad contempladas en el artículo 75 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"1) La casilla 4350-C fue instalada sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, tal y como se acredita con las pruebas marcadas con los Números 1, 2, 8 y 9, causando a mi partido los agravios señalados en los Números I y II actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 75 del Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
En los numerales I y II del capítulo de agravios el promovente indica lo siguiente:
"I. Se viola en perjuicio del Partido que represento el artículo primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual señala que: `Las disposiciones de este Código, son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos...' por lo que ninguna autoridad puede ni debe estar por encima de lo establecido por las disposiciones legales en comento. De igual forma, se viola en perjuicio de mi representado el artículo 3 del mismo ordenamiento, el cual indica que: `...la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional...'. Asimismo se viola el artículo 69 numeral 2 de la Legislación referida, el cual establece que `...Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.' Es por lo anterior que los hechos invocados son violatorios de los artículos mencionados al no apegarse la autoridad a los principios establecidos.
"Causa agravio al partido que represento la violación a los preceptos jurídicos citados, toda vez que las irregularidades en la jornada electoral afectan gravemente la legalidad y emisión libre del sufragio, lo que implica que la votación recibida en las casillas impugnadas sea ilegal y por lo tanto los resultados falsos, dado que no representan la libre emisión del sufragio de los electores. A mayor abundamiento, es preciso señalar, ante este órgano jurisdiccional que el Tribunal Federal Electoral en su tesis Número 6 de la Memoria de 1991, dice:
"CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- El Tribunal Federal Electoral por disposición Constitucional expresa como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el Código y resolver conforme a derecho.
"Resulta igualmente aplicable la tesis Número 39 del Tribunal ya indicado y que dice:
"RESOLUCIONES.- EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.- El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer."
"II. Causa perjuicio al partido que represento la violación a lo contenido en los artículos 195, 195 (sic) y 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el 75 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que la instalación de las mesas directivas de casilla se instalaron en lugar distinto al señalado por el órgano electoral, tal y como se desprende de la publicación oficial de la ubicación de las mesas directivas de casilla con el domicilio que aparece en las actas de casilla de donde se desprende la diferencia en el lugar de ubicación, no existiendo causa justificada para instalar la casilla en lugar distinto. Al respecto, resulta oportuno citar la tesis de jurisprudencia Número 25 del Tribunal Federal Electoral, para su aplicación en su parte conducente, que a la letra dice:
"INSTALACION DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- ... V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por esta una calle y Número, sino que lo preponderante, son los signos extremos (sic) del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos extremos (sic) no provocan desorientación o confusión en el electorado."
"Los numerales 1, 2, 8 y 9 del capítulo de pruebas ofrecidas por el actor, que se relacionan con este agravio son los siguientes:
"1. La documental consistente en copia de las actas de instalación y de cierre levantadas en las casillas que se impugnan, así como las hojas de incidentes que las acompañan, las que solicito se cotejen y compulsen con las que deberá remitir el órgano responsable.
"2. La documental pública consistente en la publicación de la ubicación de las casillas efectuada por el Consejo Distrital respectivo, la que solicito se coteje y compulse con la que deberá remitir el órgano responsable."
"8. Los escritos de protesta interpuestos ante el órgano electoral cuyo acto se impugna, relativos a las casillas que se señalan en el cuerpo del presente recurso.
"9. La documental consistente en escrito de solicitud de diversa documentación requerida al órgano electoral que en este acto se impugna, la que hasta el momento no me ha sido proporcionada por lo que solicito a este órgano jurisdiccional se la requiera a la autoridad electoral responsable, de conformidad con lo señalado en el artículo 17, numeral, 4 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación."
Por su parte la autoridad responsable, en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del numeral 5 del informe circunstanciado, señala:
"En la casilla 4350 contigua, el demandante argumenta que sin causa justificada la casilla fue instalada en lugar distinto al acordado por el Consejo Distrital. Esta afirmación es inexacta, ya que si bien, la ubicación de la casilla que acordó el Consejo Distrital corresponde al domicilio localizado en la calle de Magdalena No. 438, Colonia del Valle, y es el mismo al señalado en la publicación que se hizo previamente en los lugares públicos más concurridos del distrito y en el encarte publicado en los periódicos de mayor circulación local; la acotación del funcionario de la casilla preciso la ubicación de la misma en la calle de Magdalena No. 428, Colonia del Valle, sin embargo, como es de apreciarse, esta situación no atiende a más de tratarse de un error en la colocación de un dígito, es decir, 428 en lugar de 438.
"Para mayor sustento, en dos vertientes; la primera, del análisis del acta de la jornada electoral de la casilla que se impugna, se desprende que en el apartado específico para señalar si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, no se inscribe señalamiento alguno, entendiéndose que el lugar de instalación de la casilla es el aprobado; la segunda, que en el mismo domicilio de Magdalena No. 438, Colonia del Valle, se instaló la casilla 4350 básica, que conforme al encarte de publicación, ahí debió instalarse con la casilla 4350 contigua, y así sucedió, como se demuestra en las anotaciones de las actas de casilla. Además, es de señalarse que ambas casillas, la que se impugna y la básica de la misma sección 4350, se identificó su ubicación en el encarte de publicación en el mismo domicilio, este es Magdalena No. 438, Colonia del Valle, el cual corresponde a la escuela primaria `Patrimonio Nacional' perteneciente a la Secretaría de Educación Pública, lugar en el que en procesos anteriores se han instalado las dos casillas correspondientes a esa sección electoral. Como prueba de lo anterior, se ofrece copia certificada de la página 20 de la `Lista de Ubicación de casillas aprobadas por el Consejo Distrital' que contiene las firmas de los integrantes del propio Consejo y en la que se inscribe la ubicación de las casillas básica y contigua de la sección 4350 en el mismo domicilio; este documento se anexa al presente informe como parte integrante del mismo y se identifica como "anexo uno".
"A mayor abundamiento, respecto de la casilla que se impugna, la parte demandante señala temerariamente que esta supuesta ubicación de la misma en lugar diferente al acordado por el Consejo Distrital le causa agravios al argüir que se violan en su perjuicio diversas disposiciones legales, sin precisar cuál de estas se ajusta concretamente al hecho que pretende hacer valer; y por el contrario, solamente se limita a señalar disposiciones de aplicación genérica que dice el impugnante `afectan gravemente la legalidad y emisión libre del sufragio', sin que las traslade al ámbito de aplicabilidad del caso expuesto y motivo de la impugnación".
Mientras que el tercero interesado señala, en el numeral 1 del capítulo de hechos de su escrito, lo siguiente:
"1. La casilla 4350 - Contigua fue instalada en Magdalena 428 como consta en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales, sin embargo los siguientes hechos no fueron mencionados en el escrito de impugnación que presentó el Partido de la Revolución Democrática:
"a) La casilla fue instalada en la Escuela Patrimonio Nacional, lugar plenamente identificado por sus signos externos y por lo tanto no induce a confusión al electorado.
"b) Al realizar el recorrido de los lugares propuestos por la Junta Distrital o en dado caso al aprobarse el listado de ubicación de casillas, el representante del Partido de la Revolución Democrática en este Consejo, no hizo el señalamiento correspondiente sobre la discrepancia entre el número real y el asentado en actas, tal y como consta en el acta de segunda sesión especial de consejo distrital celebrada el 14 de mayo de 1997.
"c) El representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado en la casilla 4350 - Contigua tampoco señaló discrepancia alguna, ni manifestó oposición alguna en la instalación de la casilla en el lugar antes mencionado; ni siquiera señaló la obligación de instalarla en el lugar correspondiente al encarte, tal y como consta en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales.
"En apoyo de los anteriores hechos y que robustecen la validez de la votación en esta casilla, existe una tesis de Jurisprudencia donde se establecen los criterios del Tribunal Federal Electoral, citándola al efecto:
"25.- INSTALACION DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Junta (actualmente Consejo) Distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: ...V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado.
"Cabe mencionar que no existió una transgresión a la legislación electoral, sobre todo cuando la intención real de este Consejo fue de instalar la casilla en la Escuela Patrimonio Nacional, existiendo un error mecanográfico en el Número 428, ubicándolo como el 438. Además existía conciencia plena y común acuerdo entre los representantes de los partidos de que era un lugar plenamente identificable para los electores, por lo que debe resultar improcedente la posterior impugnación del Partido de la Revolución Democrática. Además de la firma de su representante se desprende que no realizó ninguna observación sobre el lugar en el cual se instaló la casilla y por lo tanto tiene plena validez al haber manifestado su conformidad."
En el capítulo de agravios, el compareciente, señala lo siguiente:
"Ha sido una pretensión sin fundamento del Partido de la Revolución Democrática establecer que han existido irregularidades en el proceso electoral del 6 de julio de 1997, debido a que la elección en las casillas que ha impugnado no se ajustó a los principios de constitucionalidad y legalidad.
"En nuestra exposición en el apartado de hechos de este escrito de tercero interesado se ha subrayado el apego a los procedimientos previstos por el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo es necesario controvertir algunos puntos de derecho sobre los cuales el Partido de la Revolución Democrática insiste en hacer una interpretación parcial o errónea.
"1. El Partido de la Revolución Democrática argumenta que existe una violación a la obligación del Instituto Federal Electoral de regirse por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, asimismo sostiene que existieron circunstancias que afectaron la "legalidad y emisión libre del sufragio".
"Existe incongruencia lógica en los argumentos vertidos porque no podría sostenerse la imparcialidad del órgano responsable en otras elecciones (Senadores, Jefe de Gobierno y Diputados Locales) y sostener lo contrario en la elección de diputado federal, sobre todo por lo que hace a las mismas casillas en que se obtuvieron estas votaciones. Tampoco podría argumentarse que el ciudadano manifestó libremente su voluntad, en sólo algunas de las elecciones y fue afectado en la emisión del sufragio para la elección de diputado federal.
"2. Con respecto al agravio que intenta esgrimir el Partido de la Revolución Democrática, debido a la instalación de la casilla en un lugar distinto al publicado, citando inclusive la tesis de jurisprudencia Número 25 del Tribunal Federal Electoral, en la cual se contiene un criterio contrario a la pretensión de lo expresado en el escrito del promovente, transcribo la parte relativa "...por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por está una calle y Número, sino que lo preponderante, son los signos extremos (sic) del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado..." lo cual ocurrió con la Escuela Patrimonio Nacional."
Respecto de este primer hecho y los agravios invocados, esta Sala manifiesta que si bien como se desprende de la publicación de la ubicación de casillas, documento que obra en autos por haber sido ofrecido y aportado por el actor, y de la lista de ubicación de casillas aprobadas por el Consejo Distrital, documento que en copia certificada obra en autos por haber sido aportado por la autoridad responsable, a los cuales se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el numeral 16 párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el domicilio para la instalación de la casilla 4350-Contigua era el ubicado en las calles de Magdalena número cuatrocientos treinta y ocho en la Colonia Del Valle de esta Ciudad, y la casilla se instaló, según consta en el acta de la jornada electoral, documento que en copia certificada obra en autos haciendo prueba plena en términos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 16 de la Ley de la materia, en Magdalena cuatrocientos veintiocho, tal circunstancia no implica por sí sola que se actualice la causal de nulidad de votación en casilla contemplada en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley de la materia. En efecto, tal y como lo señalan el promovente y el compareciente, de la Jurisprudencia Número 25, correspondiente a la Sala Central del Tribunal Federal Electoral (primera época) que bajo el rubro de: "INSTALACION DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD", que en obvio de repeticiones innecesarias no se transcribe, por contenerse ya en el cuerpo del presente fallo al haber sido invocada por las partes, y que si bien no resulta obligatoria en términos de lo dispuesto por el Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforman Diversas Disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para el Distrito Federal; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y por el que se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, sí continúan siendo aplicables los criterios en ella sostenidos, en tanto no se opongan a las reformas establecidas y no se de una declaración en contrario por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; se desprende que la certeza que se dirige a los partidos y electores respecto del lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio no se desvirtúa si la casilla se instala en lugar distinto al señalado, cuando por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado. Por lo tanto, y a efecto de determinar si la casilla fue instalada en un lugar cercano al señalado, el Magistrado Instructor ordenó la realización de una inspección judicial en la calle de Magdalena, misma que fue realizada el día veintidós de julio del año en curso por el C. Actuario de esta Sala, Lic. Fanny Escalona Porcayo, dando como resultado lo siguiente:
"... siendo las veinte horas con quince minutos del día de la fecha, el suscrito Actuario me constituí en la calle de Magdalena, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, en busca de los inmuebles marcados con los números 428 y 438, respectivamente; constatando la existencia del predio marcado con el No. 438, teniendo un frente de aproximadamente 15 metros, con tres niveles, observándose que en el segundo nivel existe la siguiente denominación: escuela primaria "Patrimonio Nacional", al norte del mismo se encuentra ubicado un edificio en condominio marcado con el no. 434, subsecuentemente, una clínica privada marcada con el No. 430, contiguamente a ésta se encuentran los números 426, 424, 420, 416, 410, 408, 404, correspondientes a casa habitación hasta llegar a la calle Concepción Beistegui. Por el sur, y sobre la misma acera se encuentra un laboratorio de análisis clínicos marcado con el número 442, seguidamente se encuentran domicilios particulares marcados con los números 444, 448, 456, 466, 486, respectivamente hasta llegar a la Av. Eugenia; y en la acera de enfrente, al número 438 se encuentran en números nones los siguientes que corresponden a casas particulares, 443, 439, 433, 429, 427, 423, s/n, 414; no obstante lo anterior la suscrita recorrió la Av. Magdalena desde la calle Concepción Beistegui hasta la Av. Eugenia, en busca del número 428 el cual no fue localizado, procediendo a preguntar a los vecinos del lugar respecto a la ubicación del número de que se trata, mismos que manifestaron la no existencia de ese número en la avenida citada. Cabe mencionar que el conserje que habita en el número 434, quien responde al nombre de Rosendo Ordoñez Márquez, mismo que se identificó con credencial para votar con fotografía con número de folio 008828422, manifestó a la signante que en el inmueble marcado con el número 438 de la misma calle, se instalaron dos casillas el día de la jornada electoral.
"Por lo anterior y dando cabal cumplimiento a lo ordenado, anexo a la presente, croquis del lugar requerido".
Como puede observarse, de la inspección judicial y del croquis elaborado, se desprende: a) que no existe el número cuatrocientos veintiocho en la calle de Magdalena de la Colonia Del Valle de esta ciudad; b) que la numeración correspondiente a la acera donde se ubican los predios marcados con números pares, es irregular, puesto que del cuatrocientos veintiséis se salta al cuatrocientos treinta, de éste último se salta al cuatrocientos treinta y cuatro, y de éste se salta al cuatrocientos treinta y ocho, lo que además podría indicarnos que dado que se trata de inmuebles destinados a hospital, condominio habitacional y escuela pública, por su magnitud quizá ocupan dos predios; y c) que de lo expresado por el conserje del condominio ubicado en el número cuatrocientos treinta y cuatro de la calle de Magdalena, se infiere que si en la escuela primaria "Patrimonio Nacional" funcionaron dos casillas el día de la jornada electoral y una de ellas esta plenamente acreditado en autos que fue la 4350-básica, por haberlo manifestado la autoridad responsable, y por constar en el acta de la jornada electoral correspondiente, que en copia certificada obra en autos haciendo prueba plena en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la Ley de la materia; la otra sería la casilla 4350-contigua, puesto que en la publicación de ubicación de casillas que obra en el expediente se asienta que en ese domicilio debían funcionar ambas casillas. A mayor abundamiento y a efecto de robustecer lo antes señalado, de la propia acta de la jornada electoral de la casilla 4350-C se desprende: a) que estuvieron presentes los funcionarios de la misma; b) que los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional también estuvieron presentes, sin que ninguno de ellos firmara el acta bajo protesta; y c) que no se anotó que durante la instalación de la casilla se hubiese presentado algún incidente en relación al domicilio, situación que se confirma al revisar la hoja de incidentes, que en copia certificada obra en autos, a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la ley de la materia, en donde, como ya se señaló, no se asienta nada en relación al domicilio donde se instaló, indicándose únicamente que "la casilla empezó a funcionar a las 9:10 am de lo cual hace una protesta la representante del PRD". De igual manera, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, documento que en copia certificada obra en autos y al cual se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se desprende que votaron un total de trescientos sesenta y cinco ciudadanos, cifra similar al número de ciudadanos que votaron en la casilla 4350-básica que fue de trescientos noventa y cinco, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo que en copia certificada obra en el expediente y a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la ley de la materia. Circunstancias, todas ellas, que indican a esta Sala que el lugar donde se instaló la casilla, fue el señalado por la autoridad electoral, sin que se provocara desorientación ni confusión tanto en el electorado, como en los funcionarios y representantes de los partidos políticos ante la misma. Razones por las cuales esta Sala determina que no existió violación a los preceptos legales invocados por el actor y que los agravios y pruebas que hizo valer no fueron suficientes para justificar la pretensión alegada, por lo tanto resultan infundados los agravios marcados con los numerales I y II del escrito de interposición del juicio de inconformidad que se estudia, confirmándose la validez de la votación recibida en la casilla 4350-contigua, correspondiente al Distrito Electoral Federal número 15 del Distrito Federal.
QUINTO.- En el numeral 2 del capítulo de hechos el actor señala:
"Durante la jornada electoral desarrollada el día seis de julio de 1997, se presentaron diversas irregularidades, mismas que afectan la legalidad y por tanto la validez de la votación en ellas recibida de la elección ahora impugnada, que actualizan las causales de nulidad contempladas en el artículo 75 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
"2) En las casillas 4296-C, 4311-C2, 4320-B, 4321-C2, 4322-B, 4323-B, 4348-B, 4348-C, 4349-C, 4409-B, 4449-C, 4457-B, 4479-B, la recepción de la votación fue realizada por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, siendo operante el agravio III. El extremo lo demuestro con las pruebas marcadas con los números 1, 5, 8, 9 y 10, actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 del Ley General de Sistema de Medios de Impugnación."
El agravio III relacionado con este hecho, a la letra dice:
"III. Causa grave daño al partido que represento el hecho de que la votación en las casillas que se indicaron haya sido recibida por personas distintas a las facultadas por el Código, ya que, al violarse los procedimientos dispuesto en los artículos 193 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación al 75 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se incurre en falta al principio de certeza y profesionalismo, dado que esas casillas no quedaron integradas conforme a los términos previstos por la ley, la votación que se reciba esta viciada de nulidad.
"A mayor abundamiento, la Ley de la materia fijó los métodos para designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla, estableció los requisitos para ser funcionario de ellas, determinando derechos y obligaciones para cada uno de los designados. Luego entonces, debido a la importancia de este órgano colegiado que es la autoridad electoral encargada de la recepción y cómputo de la votación de los ciudadanos, la ausencia de alguno de su componentes rompe la integridad de la personalidad electoral que se les concedió. El legislador se preocupó para que, en caso fortuito, la sustitución de alguno de los miembros se hiciera a través de un procedimiento cuyas reglas las consignó en el artículo 213 del Código reglamentario en el que, al establecer plazos y formalidades, dicho procedimiento de sustitución debe ser rigurosamente observado. Dada la importancia y trascendencia pública de la función de los miembros de la mesa directiva de casilla, en el citado ordenamiento se les impuso la obligación irrenunciable de la firma de las actas elaboradas durante la jornada electoral, porque solo de esta manera los documentos tendrían la misma importancia legal del órgano que los expidió. Cualquier irregularidad cometida a las reglas fijadas en el propio código electoral, trae como consecuencia jurídica que el órgano que se erija al margen de los artículos en comento, no sería el facultado por la Constitución y el Código Electoral para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo, ya que su conformación sería ajena a la solemnidad que de su función deriva, sobre todo si se toma en cuenta que las actividades realizadas por los funcionarios que integran las mesas directivas de casillas son unidas todas ellas y esenciales para la certeza del acto electoral más importante de nuestro sistema político. Esta autoridad tiene como obligación el velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, además de otras funciones sustantivas, por lo que se debe considerar que si no estuvo debidamente integrada debe sostenerse que la votación fue recibida por un organismo no facultado para ello.
"Causa lesión jurídica a mi representado el que gran cantidad de actas levantadas en las casillas, los funcionarios que estuvieron como tales no hayan firmado esos documentos, por lo que adolecen de la legalidad que deben tener los documentos de las autoridades en materia electoral como es la firma de los elementos en los que se asienten los datos de los actos en los que se supone participan en las actividades de la casilla."
Las pruebas ofrecidas por el actor para acreditar su pretensión, son las siguientes:
"1. La documental consistente en copia de las actas de instalación y de cierre levantadas en las casillas que se impugnan, así como las hojas de incidentes que las acompañan."
"5. La documental consistente en la publicación de la integración de las mesas directivas de casilla efectuada por el Consejo Distrital."
"8. Los escritos de protesta interpuestos ante el órgano electoral cuyo acto se impugna, relativos a las casillas que se señalan en el cuerpo del presente recurso.
"9. La documental consistente en escrito de solicitud de diversa documentación requerida al órgano electoral que en este acto se impugna.
"10. La presuncional legal y humana en todo lo que beneficie en sus intereses a la parte que represento."
Por su parte, la autoridad responsable en los párrafos séptimo y octavo del numeral 5 de su informe circunstanciado, vertió las siguientes consideraciones:
"En las casillas 4296 contigua, 4311 contigua 2, 4320 básica, 4321 contigua 2, 4322 básica, 4323 básica, 4348 básica, 4348 contigua, 4349 contigua, 4409 básica, 4449 contigua, 4457 básica, y 4479 básica, el partido político demandante, señala limitativamente que la votación recibida en estas casillas fue realizada por personas distintas a las autorizadas por el Código aplicable, omitiendo la precisión de qué personas y en qué casillas actuaron; sin embargo, del análisis de la integración de dichas casillas, recurriendo a los listados de ciudadanos insaculados y de los que integraron la lista de reserva aprobados por el Consejo Distrital, y de los datos consignados en las actas de casilla, cotejados con el encarte aportado como prueba por el demandante y que como prueba de descargo aporta esta autoridad, nos encontramos ante el caso de que en once de las trece casillas impugnadas por la causal prevista en el artículo 75.1.e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, desempeñaron su cargo personas previamente autorizadas por el Consejo Distrital, y en las dos casillas restantes actuaron electores que al momento de hacer fila para sufragar se incorporaron a la mesa directiva de casilla para fungir como primero y segundo escrutador en términos de lo establecido por el artículo 213.1.a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
"Para la verificación de esta afirmación, de las dos casillas impugnadas en que participaron electores que se encontraban en la fila, los restantes tres funcionarios de la casilla fueron los que acordó el Consejo Distrital, lo cual hace que no se actualice la pretensión del impugnante al señalar que la votación fue recibida por personas diferentes a las autorizadas; en consecuencia, la misma suerte corre la causal de nulidad de votación recibida en una casilla, prevista en el artículo 75.1.e) de la Ley aducida, para las trece casillas impugnadas en este apartado de la demanda de juicio de inconformidad del partido político que las interpone."
El tercero interesado señala, en el hecho dos de su escrito, lo siguiente:
"2. Este punto corresponde a desestimar la afirmación de que la recepción de la votación en las casillas 4296 - Contigua, 4311 - Contigua - II, 4320 - Básica, 4321 - Contigua - II, 4322 - Básica, 4323 - Básica, 4348 - Básica, 4348 - Contigua, 4349 - Contigua, 4409 - Básica, 4449 - Contigua, 4457 - Básica, 4479 - Básica fue realizada por personas distintas a las facultades por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
"El único hecho en que apoya sus argumentos el Partido de la Revolución Democrática es la no coincidencia entre las actas elaboradas por los funcionarios de casilla durante la jornada electoral y el encarte aprobado por el 15 Consejo Distrital Electoral Federal. Como fundamento de derecho que desestima sus argumentos se encuentra el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé la sustitución de funcionarios de casilla sobre todo cuando se trata de integrar debidamente la mesa directiva para proceder a recibir la votación. Asimismo sus argumentos son infundados porque existe un Acuerdo del Consejo General mediante el cual se establece el procedimiento para integrar una lista de reserva de ciudadanos insaculados y capacitados para que suplan a los funcionarios de casilla que durante los días previos a la jornada electoral no pudieran cumplir con su obligación ciudadana.
"Procedemos a controvertir la relación de hechos que menciona o que omitió el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de juicio de inconformidad con respecto a cada una de las casillas:
"a) Casilla 4296 - Contigua. En esta casilla únicamente se sustituyó al segundo escrutador. Esta situación encuentra sustento en el artículo 213 párrafo 1 inciso a) autoriza al presidente a realizar los nombramientos, en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.
"Existiendo una presunción a favor del nombramiento que realizó el presidente de la mesa directiva de casilla como consta en la siguiente tesis de la Sala Central de 1994:
SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA AUSENCIA DE LOS ESCRUTADORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES, NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES, NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA.- La designación y habilitación de los ciudadanos que se encuentran formados para emitir su voto en sustitución de los escrutadores propietario y suplente designados por el Instituto Federal Electoral que no se presentaron, no constituye fatalmente causa de nulidad de la votación recibida en casilla. Efectivamente, si los representantes de los partidos políticos presentes en la instalación de la casilla, incluido el del recurrente, suscriben el acta referida sin expresar protesta alguna, además de que en dicha acta no se precisa que haya habido algún incidente durante la instalación de la casilla bajo estudio, esta Sala Central del Tribunal Federal Electoral, deduce presuncionalmente en los términos del artículo 328, en relación con el 327 párrafos 1, inciso a) y 5 del código de la materia, aplicando las reglas de la lógica y de la experiencia, así como la sana crítica, lo siguiente: a) Que en el ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 213 párrafo 1, inciso b) del ordenamiento invocado, el presidente propietario ante la ausencia de los respectivos funcionarios y suplentes, designó escrutadores a dos electores que se encontraban presentes en la fila de la casilla para votar, y b) Que a partir de la debida integración de la casilla, se procedió a recibir la votación por las personas legalmente facultadas para ello. En consecuencia, este órgano jurisdiccional concluye que las personas que fueron sustituidas y que integraron las mesas directivas de casillas, por ello, de la adminiculación de las referidas documentales con los demás elementos que obran en autos, se llega a la convicción de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso e) del multicitado Código Electoral.
"SC-I-RIN-002/95. Partido Revolucionario Institucional. 24-V-95. Unanimidad de votos.
"b) Casilla 4311 - Contigua - II. En esta casilla, los funcionarios que actuaron en la mesa directiva de casilla fueron insaculados y presentados en la relación de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica con fecha de 12 de mayo de 1997, para integrar las mesas directivas de casillas, coincidiendo completamente las funciones de presidente, secretario y segundo escrutador. Existe un error que corresponde al 1er. Escrutador Juan González Ortiz que fue insaculado y capacitado, coincidiendo como 1er. Escrutador pero en la Casilla Contigua - I, esta circunstancia puede explicarse dada la proximidad de 3 casillas en el mismo domicilio. En estas condiciones debe prevalecer el valor fundamental del sufragio y no determinar fatalmente la nulidad de la votación recibida, aún cuando no haya sido favorable el Partido de la Revolución Democrática, lo anterior se apoya en las razonas asentadas en la siguiente tesis:
"II. SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA.- Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hechas antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.
"SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
"SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
"SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
"Asimismo cabe mencionar que el presidente y el secretario en los términos del artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tienen la obligación de "...garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección..." por lo que no se puede cuestionar la validez de la votación recibida, sin establecer responsabilidad directa sobre el presidente y el secretario de la casilla 4311 - Contigua -II que coinciden plenamente con los aprobados por el 15 Consejo Distrital Electoral Federal.
"Y finalmente existe el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo utile per inutile non vitiatur, para evitar que "...las imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar..." acarrean la anulación de la votación depositada por la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto.
"c) Casilla 4320 - Básica. En esta casilla existe coincidencia entre presidente, secretario y primer escrutador y por lo que hace al segundo escrutador Michel Duhart De la Cerda fue debidamente insaculado y capacitado, pero asignado como Segundo escrutador en la casilla 4320 - Básica, por lo que remitimos y transcribimos los mismos argumentos expresados en la casilla 4311 - Contigua -II en el inciso b).
"d) Casilla 4321 - Contigua - II. En esta casilla existe coincidencia entre presidente, secretario y primer escrutador y por lo que hace al segundo escrutador Lucía Alatriste Durán fue debidamente insaculado y capacitado, pero asignado como 3er. Suplente en la casilla 4321 - Básica, por lo que remitimos y transcribimos los mismos argumentos expresados en la casilla 4311 - Contigua - II en el inciso b).
"e) Casilla 4322 - Básica. En esta casilla existe coincidencia entre el presidente y el secretario. Y dado que existe una autorización expresa en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al presidente de la Casilla para designar a los funcionarios necesarios para su integración recorriendo el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes y habilitando a los funcionarios suplentes, lo cual ocurrió en el caso del primer escrutador cuyo lugar fue ocupado por el segundo escrutador Sara del Socorro Arana Céspedes, y este a su vez fue ocupado por el Segundo Suplente María de Lourdes Fajardo Martínez.
"f) Casilla 4323 - Básica. En esta casilla existe coincidencia entre el secretario y el primer escrutador. Con respecto a la sustitución del presidente por la primer suplente Luisa Elena Lucía Falcon Sangeado cabe mencionar que se encontraba capacitada y en aptitud de ser funcionario de casilla, ya que fue doblemente insaculada y además poseía un grado de escolaridad de nivel profesional. Atendiendo a que una de las funciones de la Junta Distrital es integrar las mesas directivas de casillas con los ciudadanos seleccionados en la segunda insaculación y conforme a criterios de interpretación sistemático y funcional de las disposiciones contenidas en los artículos 119 y 193 párrafo 1 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta Distrital no debía esperar fatalmente a la jornada electoral para realizar la sustitución de los funcionarios inicialmente nombrados por los suplentes generales. Finalmente, de los elementos que obran en el acta de escrutinio y cómputo de casilla y de la conformidad de los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, es congruente la designación del ciudadano Salvador González B. como segundo escrutador de la casilla 4323 - Básica, al ubicarse de "...entre los electores que se encuentran en la casilla..."
"g) Casilla 4348 - Básica. En esta casilla existe coincidencia con secretario, Primer y segundo escrutador. Con respecto al presidente fue sustituido por un elector de la reserva aprobada por el Consejo Distrital, cuyo fundamento para sustituirlo se encuentra en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los procedimientos que deberán seguir los Consejos y Junta Distritales Ejecutivas para proceder a integrar una lista de reserva que permitirá garantizar la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla que por causas supervinientes no pueden desempeñar el cargo asignado hasta antes del día de la jornada electoral (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 1997). En forma similiar al inciso anterior se atiende a que una de las funciones de la Junta Distrital es integrar las mesas directivas de casillas con los ciudadanos seleccionados en la segunda insaculación y conforme a criterios de interpretación sistemático y funcional de las disposiciones contenidas en los artículos 119 y 193 párrafo 1 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta Distrital no debía esperar fatalmente a la jornada electoral para realizar la sustitución de los funcionarios inicialmente nombrados por los Suplentes Generales.
"h) Casilla 4348 - Contigua. En esta casilla no existe discrepancia entre los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales y el encarte aprobado por el Consejo Distrital, por lo que debe desecharse por notoriamente improcedente en los términos del artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"i) Casilla 4349 - Contigua. En esta casilla existe coincidencia entre presidente, secretario y primer escrutador. Con respecto a la ciudadana Elma Sabahg García fue nombrada como segundo escrutador, tal y como consta en el escrito de incidentes, fundamentándose su designación en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la conformidad de los representantes de los partidos Políticos que se acreditaron en la casilla (PRI y PAN).
"Existiendo una presunción a favor del nombramiento que realizó el presidente de la mesa directiva de casilla como consta en la siguiente tesis de la sala Central de 1994:
"SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA AUSENCIA DE LOS ESCRUTADORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES, NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES, NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA.- la designación y habilitación de los ciudadanos que se encuentran formados para emitir su voto en sustitución de los escrutadores propietario y suplente designados por el Instituto Federal Electoral que no se presentaron, no constituye fatalmente causa de nulidad de la votación recibida en casilla. Efectivamente, si los representantes de los partidos políticos presentes en la instalación de la casilla, incluido el del recurrente, suscriben el acta referida sin expresar protesta alguna, además de que en dicha acta no se precisa que haya habido algún incidente durante la instalación de la casilla bajo estudio, esta Sala Central del Tribunal Federal Electoral, deduce presuncionalmente en los términos del artículo 328, en relación con el 327 párrafos 1, inciso a) y 5 del código de la materia, aplicando las reglas de la lógica y de la experiencia, así como la sana crítica, lo siguiente: a) Que en el ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 213 párrafo 1, inciso b) del ordenamiento invocado, el presidente propietario ante la ausencia de los respectivos funcionarios propietarios y suplentes, designó escrutadores a dos electores que se encontraban presentes en la fila de la casilla para votar, y b) Que a partir de la debida integración de la casilla, se procedió a recibir la votación por las personas legalmente facultadas para ello. En consecuencia, este órgano jurisdiccional concluye que las personas que fueron sustituidas y que integraron las mesas directivas de casillas, por ello, de la adminiculación de las referidas documentales con los demás elementos que obran en autos, se llega a la convicción de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso e) del multicitado código electoral.
"SC-I-RIN-002/95. Partido Revolucionario Institucional. 24-V-95. Unanimidad de votos.
"Debido a que en el procedimiento de sustitución e integración de funcionarios de casilla existió concordancia a lo dispuesto en la legislación electoral, la impugnación correspondiente a esta casilla debe desecharse por improcedente.
"j) Casilla 4409 - Básica. En esta casilla existe coincidencia entre presidente, secretario y segundo escrutador. Con respecto a la sustitución del primer escrutador por Elba Vázquez Montoya cabe mencionar que cumplía con los requisitos para ser funcionario de casilla, se encontraba capacitada y fue doblemente insaculada para integrar la reserva. Atendiendo a que una de las funciones de la Junta Distrital es integrar las mesas directivas de casillas con los ciudadanos seleccionados en la segunda insaculación y conforme a criterios de interpretación sistemático y funcional de las disposiciones contenidas en los artículos 119 y 193 párrafo 1 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta Distrital no podía esperar fatalmente a la jornada electoral para realizar la sustitución de los funcionarios inicialmente nombrados por los suplentes generales. Lo anterior también se fundamenta en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los procedimientos que deberán seguir los Consejos y Junta Distritales Ejecutivas para proceder a integrar una lista que permitirá garantizar la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla que por causas supervinientes no puedan desempeñar el cargo asignado hasta antes del día de la jornada electoral (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 1997).
"Debido a que en el procedimiento de sustitución e integración de funcionarios de casilla existió concordancia a lo dispuesto en la legislación electoral, la impugnación correspondiente a esta casilla debe desecharse por improcedente.
"k) Casilla 4449 - Contigua. En esta casilla existe coincidencia con los funcionarios (presidente y los 2 escrutadores) aprobados por el Consejo Distrital para fungir como titulares, faltando únicamente el secretario, lo cual motivo que se recorrieran las funciones del 1er. y 2do. Escrutador, sin embargo no actualiza la hipótesis del artículo 75 párrafo 1 inciso e) de que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Además resulta aplicable el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados y dadas las circunstancias tenía que comenzar la votación, así como tampoco existe alguna disposición en la legislación electoral que obligue a los presidentes de casilla o a los representantes de partido en las casillas a buscar exhaustivamente a algún elector para que funja como segundo escrutador.
"i) Casilla 4457 - Básica. En esta casilla se efectúo la sustitución de funcionarios de casilla, tal y como lo prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 213. Y además no existió manifestación de inconformidad de los representantes de los partidos Políticos acreditados en la casilla, tal y como consta en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales.
"m) Casilla 4479 - Básica. El presidente que fungió como tal en la mesa directiva efectivamente corresponde al encarte aprobado por el Consejo Distrital y la sustitución del secretario por Arturo Del Río Galnares (1er. escrutador), del 1er escrutador por Lizbeth Esperón Lizárraga (1er. suplente) se realizó conforme a lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones. Con respecto a la designación de la C. Greta Trangay Vázquez como segundo escrutador, sólo existe prohibición para que tal nombramiento recaiga en los representantes de los partidos políticos, por lo que se encontraba en aptitud de fungir como escrutador. Además existe como indicio que no hubo ningún otro incidente que pudiera invalidar la votación recibida en la casilla 4479-Básica, según consta en el acta de escrutinio y cómputo de casilla; no existió manifestación de inconformidad de los representantes de los partidos políticos y sí una coincidencia absoluta entre el total de boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
"Lo anterior a la presunción establecida por la Sala Superior del Tribunal de que la ausencia de los escrutadores no determina fatalmente la nulidad de la votación recibida en la tesis relacionada en el inciso i)."
En el capítulo de agravios, el compareciente señala lo siguiente:
"3. Corresponde a la afirmación del Partido de la Revolución Democrática que existieron casillas en las cuales la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código consistiendo en una mención genérica, sin precisar en cada caso, cual fue el funcionario que impugnaban y las razones. Por lo anterior le correspondía la carga de la prueba al actor y debía probar que existió una violación al procedimiento de sustitución consignado en el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o del Acuerdo del Consejo General mediante el cual se aprobaba el procedimiento de integración de la lista de reserva de funcionarios de casilla.
"En su argumentación de que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código, intenta ampliar la materia de la protesta y pretende que la falta de alguna firma de algún funcionario de casilla en las actas (que tampoco preciso cuáles) y se impida que tengan la legalidad de los documentos emitidos por las autoridades en materia electoral."
En relación a los hechos y agravios que se hacen valer, del análisis de la publicación de ubicación e integración de casillas y de las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas 4296-C, 4311-C2, 4320-B, 4321-C2, 4322-B, 4323-B, 4348-B, 4348-C, 4349-C, 4409-B, 4449-C, 4457-B, 4479-B, documentos que obran en autos y a los cuales se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 14 párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende los siguiente:
CASILLA | INTEGRACIÓN SEGÚN PUBLICACIÓN | INTEGRACIÓN SEGÚN ACTA DE LA jornada |
COINCIDEN |
4296-C | Pdte. Escobedo Anzures Jesús Fermin Srio. Fragoso Castro Gabriel 1er. Garza Martínez Antonio B. 2o. Fragoso Roche Gabriela Carolina | Jesús Fermin Escobedo Anzures Gabriel Fragoso Castro Nessie Ramírez Gabriela Carolina Fragoso Roche | si si no si |
4311-C2 | Pdte. Herrera González Consuelo Srio. Montalvo Montoya Leticia 1er. Najera Islas Juan Manuel 2o. Martínez del Campo Hernández Silvia | Consuelo Herrera González Leticia Montalvo Montoya Juan González Ortiz Silvia Martínez del Campo Hdez | si si no si |
4320-B | Pdte. Aguillon Flores Adalberto L. Srio. Alum Kahwagi José 1er. Castillo Castellanos Filiberto 2o. Allen Mondragon Susana | Adalberto Luis Aguillon Flores José Alum Kahwagi Filiberto Luis Castillo Castellanos Michel Duhart De la Cerda | si si si no |
4321-C2 | Pdte. Galan Alemán Roberto Srio. Manjarrez Guzmán Alejandra 1er. Flores López Rosa María 2o. Guerrero Pasos Paola Vanessa | Roberto Galan Alemán Alejandra Manjarrez Guzmán Flores López Rosa María Lucia Alatriste Duran | si si si no |
4322-B | Pdte. Domínguez Bailon Silvia Srio. Gómez Leyva José Fernando 1er. De León González José de Jesús 1er. Sup. Fajardo Martínez María de L. 2o. Arana Cespedes Sara del Socorro | Silvia Domínguez Bailon José Fernando Gómez Leyva
Ma. de Lourdes Fajardo Martínez Sara del Socorro Arana Cespedes | si si
si si |
4323-B | Pdte. Elorza Gómez Jorge 1er. Sup. Falcon Sangeado Luisa Elena L. Srio. Calvillo Romero Julio Eduardo 1er. Del Rello Estrada Rosa María 2o. Frias Duarte María Palmira |
Luisa E. L. Falcon Sangeado Julio Eduardo Calvillo Romero Rosa Ma. del Rello Estrada Salvador González Barrera |
si si si no |
4348-B | Pdte. Rodríguez Sebastian Alvaro Srio. Arroyo Rivera María de Lourdes 1er. Cortina Urrutia Lucila Margarita 2o. Cruz Pérez Edgar Adrian | Alvaro Rodríguez Sebastian Ma. de Lourdes Arroyo Rivera Lucila Cortina Urrutia Edgar Adrian Cruz Pérez | si si si si |
4348-C | Pdte. López Navarrete Gerardo Srio. Díaz Macedo Julieta 1er. Lara Vergara Beatriz Eugenia 2o. Marin Morales Blas Antero | Gerardo López Navarrete Julieta Díaz Macedo Beatriz Eugenia Lara Vergara Blas Antero Marin Morales | si si si si |
4349-C | Pdte. Romero Luis Magdalena Srio. Juárez Santillan Juan Antonio 1er. Flores Flores Verónica 2o. López Chávez Agustín Pablo | Magdalena Romero Luis Juan Antonio Juárez Santillan Verónica Flores Flores Elma Sabahg García | si si si no |
4409-B | Pdte. Rivera Castillo Beatriz Srio. Carrillo Lozano José Gaspar 1er. Caballero Galarza Silvia 2o. Carrillo Toral José Francisco | Beatriz Rivera Castillo J. Gaspar Carrillo Lozano Elba Vazquez Montoya J. Fernando Carrillo | si si no si |
4449-C | Pdte. Enrique Villegas Salvador Srio. Ortiz Estrada Julieta Magdalena 1er. Galindo Aparicio María del Carmen 2o. Guzmán Mendoza Rosa Isabel | Salvador Enríquez Villegas
Srio. M. Carmen Galindo Aparicio 1er. Rosa Isabel Guzmán Mendoza | si
si si |
4457-B | Pdte. Lepez Vela Monica Srio. Argumedo Torres María Eugenia 1er. Sup. Herrera Pérez Nidia María 1er. Breña Sánchez Matilde 2o. Zueck Rios Consuelo |
Pdte. Ma Eugenia Argumedo Torres Srio. Nidia Ma. Herrera Pérez Matilde Breña Sánchez Consuelo Zueck Rios |
si si si si |
4479-B | Pdte. Callejo González Ignacio Srio. Caso Bringas María Teresa 1er. Del Rio Galnares Arturo 2o. Aguerrebere Salido Marcos 1er. Sup. Esperon Lizarraga Lizbeth | Ignacio Callejo González
Srio. Arturo del Rio Galnares
1er. Lizbeth Esperon Lizarraga 2o. Greta Trangay Vasquez | si
si
si no |
De la relación que antecede, se desprende lo siguiente:
a) En la casilla 4296-C, los funcionarios que actuaron como presidente, secretario y segundo escrutador fueron los designados por la autoridad electoral para tal efecto, con el carácter de propietarios. En cuanto al primer escrutador, esta Sala considera que no obstante que en el acta de la jornada electoral se asentó que la casilla se instaló a las 8:00 (ocho) horas y que no hubo ningún incidente durante su instalación, se infiere que el presidente de la misma, en uso de las facultades que le confiere el inciso a), del párrafo 1 del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales designó al funcionario faltante, de entre los electores que se encontraban en la casilla, adelantándose a los tiempos previstos por la ley y omitiendo la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, irregularidades que si bien contravienen lo dispuesto en el numeral antes invocado, no puede considerarse que por sí mismas constituyan la causal de nulidad de votación invocada por el actor, contemplada en el inciso e), del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que sólo representan una omisión de las formalidades que el propio código de la materia contempla. En apoyo del argumento aquí sostenido es pertinente citar la Jurisprudencia número 11 dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro: "SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA.", y la Tesis relevante dictada por la Sala Central bajo el rubro: SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA AUSENCIA DE LOS ESCRUTADORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES, NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES, NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA."; cuyos textos no se transcriben por contenerse ya en el cuerpo de esta resolución, toda vez que fueron invocadas por el tercero interesado.
b) En la casilla 4311-C2 los funcionarios que actuaron como presidente, secretario y segundo escrutador fueron los designados por la autoridad electoral con el carácter de propietarios, para desempeñar tales funciones. En cuanto hace al primer escrutador, en el acta de la jornada electoral no se asentó que se hubiera presentado algún incidente durante la instalación, y en la hoja de incidentes de la casilla, que en copia certificada obra en el expediente y a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la ley de la materia, tampoco se anotó nada al respecto, sin embargo, toda vez que la casilla se instaló a las 8:20 (ocho horas con veinte minutos), se infiere que el presidente de la casilla, en uso de las facultades que le confiere el artículo 213 párrafo 1, inciso a), designó al funcionario faltante. Ahora bien, tal y como lo señala el tercero interesado, el ciudadano que actuó como primer escrutador estaba designado para fungir con tal carácter, pero en la casilla 4311-C1, según se desprende de la publicación de ubicación e integración de casillas que obra en el expediente, razón por la cual, aún y cuando en contravención a lo dispuesto por el numeral antes invocado se haya omitido la formalidad de asentar constancia de la sustitución en la hoja de incidentes correspondiente al acta de la jornada electoral, tal irregularidad no es de gravedad tal, que por sí sola constituya la causal de nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1, inciso e) de la Ley de la materia, que fue invocada por el actor, además de que el nombramiento recayó en un ciudadano que fue insaculado y capacitado por la autoridad electoral para actuar como funcionario de mesa directiva de casilla. En apoyo a los argumentos vertidos se remite a la Jurisprudencia y Tesis relevante citadas en el inciso anterior del presente considerando.
c) Por cuanto hace a la casilla 4320-B, los ciudadanos que actuaron como presidente, secretario y primer escrutador fueron los designados por la autoridad electoral para actuar con el carácter de propietarios en dicha casilla. Por lo que se refiere al segundo escrutador, aún y cuando en el acta de la jornada electoral se señala que la casilla se instaló a las 8:00 (ocho) horas y que no hubo ningún incidente durante su instalación, esta Sala infiere que al no presentarse el segundo escrutador, el presidente de la casilla, en uso de las facultades que le concede el artículo 213 párrafo 1, inciso a) del Código de la materia, nombró al funcionario faltante, recayendo tal nombramiento en un ciudadano insaculado y capacitado por la autoridad electoral, pues como se desprende de la publicación de ubicación e integración de casillas el C. Michel Duhart de la Cerda debía haber actuado como segundo escrutador de la casilla 4320-C1, situación que nos hace notar el tercero interesado, y que quizá se debió a que ambas casillas se instalaron en el mismo domicilio. En base a las anteriores consideraciones, esta Sala considera que si bien no se anotó la sustitución del funcionario faltante en la hoja de incidentes correspondiente al acta de la jornada electoral de la casilla y esta situación contraviene lo dispuesto por el artículo 213 párrafo 1, inciso a) del Código de la materia, tal circunstancia no es suficiente para actualizar la causal de nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1, inciso e) de la Ley de la materia, que fue invocada por el actor, puesto que se trata de una omisión de formalidad que no afecta la sustancia de la recepción de la votación, además de que, como ya se señaló, el nombramiento recayó en un ciudadano que fue insaculado y capacitado por la autoridad electoral de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 193 del Código de la materia. En apoyo a lo sostenido en este apartado y en obvio de repeticiones innecesarias, se remite a la Jurisprudencia y Tesis relevante citadas en el inciso a) de este considerando.
d) Los funcionarios que actuaron en la casilla 4321-C2, con el carácter de presidente, secretario y primer escrutador, coinciden plenamente con los designados por la autoridad electoral como propietarios, para dichos cargos. En cuanto al segundo escrutador, tal y como lo señala el tercero interesado, el ciudadano que ocupó dicho cargo fue el designado por la autoridad electoral como tercer suplente en la casilla 4321-B. Ahora bien, en el acta de la jornada electoral se señala que la casilla fue instalada a las 8:15 (ocho horas con quince minutos) indicando que durante la instalación se presentó un incidente, mismo que quedo debidamente asentado en la hoja de incidentes que en copia certificada fue remitida por la autoridad electoral, la que hace prueba plena en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde se señala: "La Sra. Paz González representante del PAN quien por una confusión en su nombramiento solicito junto con la representante del PRD que se firmaran las boletas electorales, aceptando este hecho, así como la representante del PC. La señora Paz González mostró su nombramiento de la casilla contigua 1, firmo las boletas reconociendo su firma la otra representante del PAN, retirándose a la casilla contigua, donde estaba inscrita", como puede apreciarse el incidente que se asentó no esta relacionado con la integración de la casilla, por lo que, esta Sala infiere que la sustitución se realizó en apoyo a las atribuciones que el código de la materia en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 213, otorga a los presidentes de casilla y si bien no se anotó la sustitución del funcionario faltante en la hoja de incidentes correspondiente al acta de la jornada electoral y esta situación contraviene lo dispuesto por el artículo antes citado, tal circunstancia no es suficiente para actualizar la causal de nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1, inciso e) de la Ley de la materia, que fue invocada por el actor, puesto que se trata de una omisión de formalidad que no afecta la sustancia de la recepción de la votación, además de que, como ya se señaló, el nombramiento recayó en un ciudadano que fue insaculado y capacitado por la autoridad electoral, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 193 del Código de la materia. En apoyo a lo sostenido en este apartado y en obvio de repeticiones innecesarias, se remite a la Jurisprudencia y Tesis relevante citadas en el inciso a) de este considerando.
e) En la casilla 4322-B, el presidente, secretario y segundo escrutador que actuaron corresponden a los designados como propietarios por la autoridad electoral, mientras que el lugar del primer escrutador fue ocupado por el ciudadano designado como primer suplente. Toda vez que la instalación de la casilla se hizo a las 8:20 horas, como consta en el acta de la jornada electoral correspondiente, su instalación se realizó conforme a lo dispuesto por el artículo 213 párrafo 1, inciso a) del Código de la materia. No pasa inadvertido para esta Sala que, conforme a lo dispuesto por el artículo antes citado, el presidente de la casilla debió haber recorrido el orden para ocupar los cargos, fungiendo como primer escrutador, el que había sido designado como segundo escrutador propietario, que además sí se encontraba presente, y no como se hizo al nombrar al primer suplente como primer escrutador; sin embargo, aunque tal circunstancia constituye una irregularidad que contraviene lo dispuesto por el precepto en comento, no es suficiente para acreditar la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla, contenida en el inciso e), del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que fue invocada por el actor. En efecto, esta Sala no podría decretar la nulidad recibida en la casilla por una violación de formalidad, toda vez que el principal valor que los ordenamientos electorales protegen es la emisión del sufragio, máxime que en este caso el funcionario que actuó era el nombrado por la autoridad electoral como primer suplente, nombramiento que se dio conforme a lo dispuesto por el artículo 193 del código de la materia, es decir, fue seleccionado mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitado por la autoridad electoral para actuar el día de la jornada como funcionario de mesa directiva de casilla. En apoyo a lo sostenido en este apartado y en obvio de repeticiones innecesarias, se remite a la Jurisprudencia y Tesis relevante citadas en el inciso a) de este considerando.
f) La casilla 4323-B fue instalada a las 8:41 (ocho horas con cuarenta y un minutos), actuaron como secretario y primer escrutador los funcionarios designados con el carácter de propietarios por la autoridad electoral, mientras que el cargo de presidente fue ocupado por el ciudadano designado como primer suplente; por cuanto hace al segundo escrutador, en la hoja de incidentes, que en copia certificada obra en el expediente y a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la Ley de la materia, se asienta "7:55 Se sustituyo a la segunda escrutadora Frias Duarte María Palmira por su esposo Salvador González Barrera en presencia de la presidenta" sin que en el acta de la jornada electoral o en la propia hoja de incidentes se asentara que algún representante de los partidos presentes, a saber: Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, firmara bajo protesta. Si bien, al instalarse esta casilla, no se cumplió cabalmente con lo dispuesto por el inciso b), del párrafo 1 del artículo 213 del Código de la materia, puesto que lo que procedía era que hasta las ocho horas con quince minutos, el secretario asumiera las funciones de presidente, recorriera el orden para ocupar los cargos con los presentes, y nombrara de entre los electores formados, al funcionario faltante, tales irregularidades, a juicio de esta Sala, no son suficientes para acreditar la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla, contenida en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de la materia, puesto que son violaciones a la formalidad que el procedimiento de sustitución exige, además de que en este caso el ciudadano que actuó como presidente fue nombrado por la autoridad electoral como primer suplente, en términos de lo dispuesto por el artículo 193 del código de la materia, habiendo sido seleccionado y capacitado para actuar el día de la jornada como funcionario de mesa directiva de casilla, y el nombramiento del segundo escrutador se hizo con la conformidad del presidente y demás funcionarios de la casilla, así como de los representantes de los partidos políticos, sin que ninguno de ellos firmara bajo protesta. Por los argumentos antes expuestos, esta Sala considera que debe confirmarse la validez de la votación recibida en esta casilla, puesto que la violaciones acreditadas por el actor son exclusivamente a la formalidad con la que debió efectuarse la sustitución de los funcionarios de la casilla, y porque el principal valor que esta Sala está obligada a tutelar es la emisión del sufragio. Al respecto es aplicable, como indiciario, el criterio que se contiene en la Jurisprudencia número 11 dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, citada en el inciso a) del presente considerando.
g) En las casillas 4348-B y 4348-C, los funcionarios que actuaron en las mesas directivas de casilla fueron los designados como propietarios para tal efecto, razón por la cual no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.
h) En la casilla 4349-C actuaron como presidente, secretario y primer escrutador los ciudadanos designados por la autoridad como propietarios. En el acta de la jornada electoral se asentó que la casilla fue instalada a las 8:00 (ocho horas) señalándose que durante la instalación sí hubo incidentes, por lo que se revisó el contenido de la hoja de incidentes, que en copia certificada obra en el expediente y a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la ley de la materia, en donde se asentó: "9:00 Hrs. No se presento segundo escrutador, no se ha conseguido (sic). No hay lista de representantes de partido asignados. 11:00 Se nombro como 2o. escrutador Elma Susana Sabahg García.", misma que se encuentra firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, sin que ninguno de ellos lo hiciera bajo protesta. De lo antes asentado se aprecia claramente que la casilla se instaló sin que se hubiera nombrado al segundo escrutador, siendo hasta las once horas que se nombró a la C. Elma Susana Sabahg García para que actuara con ese carácter, situación que contraviene lo dispuesto por el artículo 213 párrafo 1, inciso a) del Código de la materia, puesto que lo correcto hubiera sido que, si a las ocho horas con quince minutos no se había presentado el segundo escrutador y no estaba presente ninguno de los suplentes, el presidente nombrara al funcionario faltante, de entre los electores que se encontraban formados para votar, sin embargo aun y cuando existe una violación al precepto antes citado, la misma no acarrea la nulidad de la votación recibida en la casilla, toda vez que la ausencia de un escrutador en la instalación de la casilla, no constituye una violación sustancial que actualice la causal de nulidad invocada por el actor, puesto que del contenido de los artículos 122, 123, 124, 210, 212 y 216 del Código de la materia, se advierte que durante la instalación de las casillas los funcionarios que juegan un papel de gran relevancia son el presidente y el secretario, y los escrutadores sólo pueden participar realizando actividades que, de manera auxiliar, les fueran encomendadas por el presidente de la casilla, siendo hasta el escrutinio y cómputo que se da la participación directa de los escrutadores, pero siempre bajo la supervisión del presidente, y toda vez que en la hoja de incidentes consta que a las once horas se nombró al segundo escrutador, se advierte claramente que éste funcionario estuvo presente durante la mayor parte del tiempo que la casilla estuvo recibiendo la votación, pudiendo auxiliar al presidente en las actividades que éste le encomendara, y lo más importante estuvo presente durante el escrutinio y cómputo, razón por la cual no se actualiza la causal de nulidad contenida en el inciso e), del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de la materia. Sirve de base para sostener el presente argumento la Tesis relevante dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, que a la letra dice: "ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACION SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA MISMA. La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del secretario y de los escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al secretario o al otro escrutador, supervisados por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el presidente y el secretario, quienes, conforme el ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente auxiliar."
i) Por cuanto hace a la casilla 4409-B, los funcionarios que actuaron como presidente, secretario y segundo escrutador, son los designados por al autoridad electoral para actuar como propietarios ante esa casilla. En relación al primer escrutador, toda vez que la casilla se instaló a las 8:30 (ocho horas con treinta minutos), sin que en el acta de la jornada se señalara que se hubiera presentado algún incidente, y sin que los representantes de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional firmaran bajo protesta, y puesto que en la hoja de incidentes no se asentó su sustitución, esta Sala infiere que su nombramiento lo hizo el presidente con base en las atribuciones que le confiere el artículo 213 párrafo 1, inciso a) del Código de la materia, sin que la falta de la mención del nombramiento en la hoja de incidentes y el que no se hubiera recorrido el orden de los funcionarios, constituya una violación de tal magnitud que amerite decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, que hace valer el actor, puesto que es una simple contravención a la formalidad con la que debe realizarse la sustitución de los funcionarios, misma que de ninguna manera afecta el desempeño de la mesa directiva de casilla. En apoyo a los argumento sostenidos por esta Sala, resulta indicativa la Jurisprudencia número 11 dictada por la Sala de Segunda Instancia y la Tesis relevante dictada por la Sala Central, ambas del Tribunal Federal Electoral, citadas en el inciso a) del presente considerando.
j) La casilla 4449-C fue instalada a las 8:45 (ocho horas con cuarenta y cinco minutos), señalando que no hubo incidentes durante la instalación y firmando los representantes de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, sin que ninguno de ellos lo hiciera bajo protesta. Sin embargo, en esta casilla se puede inferir que el ciudadano designado para actuar como secretario no se presentó, razón por la cual el presidente, en uso de las facultades que le otorga el artículo 213 párrafo 1, inciso a) del Código de la materia, recorrió el orden de los funcionarios, actuando como secretario: el primer escrutador, y como primer escrutador: el segundo escrutador, quedando vacante el lugar del segundo escrutador. Al respecto, esta Sala considera que si bien la casilla no se integro conforme lo dispone el código de la materia puesto que nadie actuó en el lugar del segundo escrutador, tal irregularidad no resulta trascendente, pues conforme se dispone por los artículos 122, 123, 124, 210, 212 y 216 del código de la materia, la actividad de los escrutadores es de apoyo y de naturaleza auxiliar y ante la falta de uno de ellos se puede encomendar su labor al secretario o al otro Escrutador, sin que ello constituya una irregularidad de gravedad tal que obstaculice el desempeño de la mesa directiva de casilla, y en consecuencia no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la ley de la materia. En apoyo a la anterior argumentación y de manera indiciaría se remite a la Tesis relevante dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, citada en el inciso h) del presente considerando.
k) Por cuanto hace a la casilla 4457-B, del acta de la jornada electoral que obra en el expediente se desprende que los funcionarios que en ella actuaron fueron sustituidos conforme a lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código de la materia, en efecto, aún y cuando en la propia acta se indica que no hubo incidentes en la instalación, se puede presumir validamente que el funcionario nombrado para actuar como presidente no se presentó, razón por la cual se recorrió el orden para ocupar el cargo del funcionario ausente, con el propietario presente, así el cargo de presidente fue ocupado por el secretario Propietario; sin embargo, en vez de recorrer los siguientes cargos fue habilitado como secretario, el primer suplente, actuando como primer y segundo Escrutador los funcionarios designados para ello con el carácter de propietarios. Si bien tal circunstancia constituye una contravención a lo dispuesto por el artículo 213 párrafo 1 inciso a), tal irregularidad no puede llevar a esta Sala a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, puesto que el principal valor que los ordenamientos electorales protegen es la emisión del sufragio, y en este caso el funcionario que actuó era el nombrado por la autoridad electoral como primer suplente, nombramiento que se dio conforme a lo dispuesto por el artículo 193 del Código de la materia, habiendo sido seleccionado mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitado por la autoridad electoral para actuar el día de la jornada como funcionario de mesa directiva de casilla, razón por la cual resulta inoperante el agravio hecho valer por el promovente. Como referencia se remite a la Jurisprudencia número 11 dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, citada en el inciso a) del presente considerando.
l) En relación a la casilla 4479-B, se advierte que el presidente, primer escrutador y segundo escrutador que actuaron, fueron los designados por la autoridad electoral para tales efectos. Por cuanto hace al secretario, el ciudadano que fungió con ese carácter en la casilla, fue el designado por la autoridad electoral como primer suplente, nombramiento que se hizo en términos de lo dispuesto por el artículo 193 del Código de la materia, por lo tanto estaba capacitado para actuar como funcionario de casilla. No obstante que en el acta de la jornada electoral se asentó que no hubo ningún incidente durante la instalación, toda vez que la misma se llevo a cabo a las 8:15 (ocho horas con quince minutos) se puede inferir que el nombramiento del primer suplente para ocupar el cargo de secretario, lo hizo el presidente en uso de las facultades que el artículo 213 párrafo 1, inciso a), le otorga, por lo que, aun y cuando no se asentó tal nombramiento en la hoja de incidentes correspondiente y no se recorrió el orden de los funcionarios de la casilla según se dispone en el artículo citado anteriormente, tales irregularidades no conllevan a esta Sala a decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla porque las irregularidades detectadas constituyen simples contravenciones a la formalidad que debe revestir la sustitución de los funcionarios el día de la jornada electoral, mismas que no son suficientes para actualizar los extremos que la Ley de la materia indica en el inciso e), del párrafo 1, de su artículo 75. Al respecto es aplicable el criterio que contiene la Jurisprudencia número 11 dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, misma que se contiene en el inciso a) del presente considerando.
Finalmente, y por cuanto hace a la manifestación del actor en el sentido de que las actas levantadas en las casillas impugnadas, materia de estudio en este considerando, no fueron firmadas por los funcionarios que actuaron en las mismas, tal aseveración carece de sustento toda vez que de la revisión que se hizo de todas y cada una de las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas 4296-C, 4311-C2, 4320-B, 4321-C2, 4322-B, 4323-B, 4348-B, 4348-C, 4349-C, 4409-B, 4449-C, 4457-B y 4479-B, se desprende que en ellas constan las firmas de todos y cada uno de los funcionarios que actuaron.
En base a los argumentos antes vertidos, resulta infundado el agravio marcado con el numeral III del escrito de interposición del juicio de inconformidad, puesto que los hechos y pruebas invocados por el promovente no fueron suficientes para acreditar los extremos que establece el artículo 75 párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no haberse comprobado la integración indebida de las mesas directivas de las casillas impugnadas y, en consecuencia, que la recepción de la votación se hubiera hecho por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto se confirma la validez de la votación recibida en las casillas 4296-C, 4311-C2, 4320-B, 4321-C2, 4322-B, 4323-B, 4348-B, 4348-C, 4349-C, 4409-B, 4449-C, 4457-B y 4479-B, correspondientes al Distrito Electoral Federal número 15 del Distrito Federal.
SEXTO.- En el numeral 3 del capítulo de hechos del escrito por el cual se interpone el juicio de inconformidad que ahora se resuelve, el actor señala:
"3) En las casillas 4334-C, 4374-B, 4420-C2, 4426-C1, 4463-B, 4463-C, existe error o dolo en el cómputo de los votos, que es determinante para el resultado de la votación, al falsear los contenidos de la urna en relación a los datos asentados en las actas de cómputo, extremo que acredito con las documentales que ofrezco con los número 4, 8 y 9; causando perjuicio al partido que represento siendo operante el agravio marcado con el número IV; actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 del Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
"Al momento del escrutinio y cómputo existió error en el cómputo de los votos ya que los datos de las cantidades no se plasmaron en las actas respectivas y porque las cantidades no coinciden con las boletas inicialmente recibidas en esas casillas, siendo ello determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con las pruebas marcadas con los número 4, 7 y 9, causando el agravio marcado con el número IV, actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 del Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
"Al final de la jornada electoral en las casillas aparecieron mas boletas, existiendo una diferencia con la suma de boletas extraídas de la urna con las sobrantes e inutilizadas en relación a las recibidas al inicio de la votación, siendo esto determinante en el resultado de la votación, tal como se acredita con las pruebas marcadas con los número 4, 7 y 9, y el agravio marcado con el número IV, actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 del Ley General del Sistema de Medios de Impugnación."
El agravio que el actor relaciona con este hecho es el marcado con el número IV, que a la letra dice:
"IV. La violación de lo establecido en los artículos 217, 218, 226, 227, 229, 230, 231, 232, 233 y 234 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales causa agravio y por lo tanto lesión a mi representado por el hecho de que en gran cantidad de casillas en el escrutinio y cómputo haya mediado dolo en la computación de votos debido a que ello le resta la verdadera representatividad que en la urna expresó la ciudadanía para mi representado y el hecho de que ello altera en forma grave la decisión popular, por lo que debe ser sancionada tal actividad con la declaración de nulidad de la votación recibida en esas casillas.
"Causa agravio al partido que represento el hecho de que en el escrutinio y cómputo se hubieren presentado errores por ser falsa la información de las casillas que por esta causa se impugnaron y, por lo tanto, resultan ser producto de una maquinación (fraude) las cifras resultantes de ese sistema, lo cual lesiona los derechos de representación del Partido de la Revolución Democrática en forma grave.
"Causa perjuicio a mi partido el que en las actas levantadas en las casillas no se hayan asentado diversos datos relativos a las cantidades de boletas recibidas, número de boletas extraídas de la urna, número de electores que aparece que votaron en la lista nominal de la casilla, la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas o bien el número de votos totales, ya que ello constituye un error grave en el cómputo de los votos que impide conocer a la autoridad la cantidad exacta y verídica de los electores que votaron y el número de votos por cada partido, según criterio sustentado por el Tribunal Federal Electoral en las memorias relativas al período de 1994, en su tesis número 71 que a la letra dice:
"ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO LOS DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.- En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ella se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b) no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y computo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a la votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular, c) cuando en el acta de escrutinio y computo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna y los mismos no puedan extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
"Causa perjuicio al partido que represento la violación a la norma ya que existe error en el cómputo de los sufragios emitidos en la pasada jornada electoral que beneficia a los (sic) fórmula de candidatos registrados por el PRI y esto es determinante para el resultado de la votación ya que los votos computados de manera irregular, son los que resultan de las discrepancias entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, ello por estimarse que la diferencia resultante se traduce en un error en el cómputo de los votos.
"Resulta pertinente señalar que no solo el aspecto numérico puede ser determinante para que proceda anular la votación recibida en las casillas en comento, sino que cuando la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se observa discrepancia entre todas las cifras anotadas, este órgano jurisdiccional, debe de tomar en cuenta que se vulnera el principio constitucional de certeza y en consecuencia se configura la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación."
Las pruebas ofrecidas por el actor para acreditar el agravio hecho valer, son las siguientes:
"4. La documental consistente en copia de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas.
"7. La documental pública consistente en copia del acta de la sesión de cómputo del Consejo Distrital Electoral impugnado, del día 9 de julio del presente año.
"8. Los escritos de protesta interpuestos ante el órgano electoral cuyo acto se impugna, relativos a las casillas que se señalan en el cuerpo del presente recurso.
"9. La documental consistente en escrito de solicitud de diversa documentación requerida al órgano electoral que en este acto se impugna."
La autoridad responsable, en los párrafos décimo al décimo sexto del numeral 5 de su informe circunstanciado, hizo valer las siguientes consideraciones, a efecto de desvirtuar los argumentos del promovente:
"En las casillas 4334 contigua, 4374 básica, 4420 contigua 2, 4426 contigua 1, 4463 básica, y 4463 contigua, el demandante argumenta que existió dolo y error en el cómputo, ya que no coinciden el número de votos recibidos con el número de boletas inutilizadas. Cabe destacar que, en caso de actualizarse esta situación, no debe desestimarse la posibilidad de que existan electores que habiendo acreditado su calidad como tales, el presidente de la casilla le proporcionó las boletas respectivas y no las hayan depositado en las urnas. Este es un hecho que derivaría en la no coincidencia de votos y boletas anuladas, y otro, pudiera darse en un error en la contabilidad de boletas antes de entregarse a los electores. Sin embargo, lo anterior no puede considerarse como dolo por parte de los funcionarios de casilla, toda vez que, en el momento del escrutinio y cómputo de los votos y anulación de boletas sobrantes, se actuó en presencia de representantes de partidos políticos, quienes siempre en su función de observadores del procedimiento no manifestaron irregularidades en el mismo.
"Por otro lado, resulta inexacto asegurar como lo hace el demandante, que con motivo de la existencia no concedida de dolo en el cómputo de votos, sea determinante para el resultado de la votación; no es así, ello porque al precisar hacia donde conduce el supuesto dolo, en el sentido de beneficiar a determinado partido o candidatos, esto no demuestra por sí, sin prueba fehaciente, que si por razón de esa conducta ilícita se perjudique al partido impugnante, máxime que el escrutinio y cómputo se realiza en presencia de representantes partidistas, incluyendo el del demandanate (sic), quienes además firman el acta respectiva, participando así para dejar constancia de que los datos consignados en ella son correctos, más aún, sin señalar que lo hacen bajo protesta.
"Así, si se pretende hacer valer el error en la computación de votos para declarar la nulidad de la votación, habría de demostrarse que es determinante para el resultado de la votación, para ello se tendría que tomar como base lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo y verificar la existencia de esa condición, situación que no se actualiza conforme al análisis de las actas señaladas, referidas a continuación:
"Casilla 4334 contigua, en esta casilla se entregaron 669 boletas conforme a los electores inscritos en la lista nominal, y una vez realizado el escrutinio y cómputo se asienta en el acta respectiva que se extrajeron 457 votos y se inutilizaron 213 boletas, por lo cual, y sumando estos dos últimos datos, encontramos que corresponde a un voto no computado, el cual si se hubiera computado al partido impugnante, la diferencia entre éste y el partido que obtuvo la mayoría de votos, es decir, entre el primero y segundo lugar, sería de 50 votos favorables aún al partido que ocupó el primer lugar. Por lo anterior es notoria la evidencia de que no es determinante para el resultado de la votación.
"Casilla 4374 básica, conforme a los mismos argumentos señalados para la casilla anterior, la diferencia de tres votos no computados no son determinantes para el resultado de la votación.
"Casilla 4420 contigua 2, en esta casilla, no se aprecia dolo alguno, aquí coinciden boletas entregadas, 526, con 374 votos y 152 boletas inutilizadas, ello realizando correctamente la suma de votos, por lo que se admite un error en su sumatoria y que se consigna el dato de 373 como total de ciudadanos que votaron y en su adecuada sumatoria el dato debe ser de 374 votos.
"En las casillas 4426 contigua 1, 4463 básica, y 4463 contigua, se sustentan los mismos argumentos que para las dos primeras respecto de la causal de nulidad pretendida, es decir, si se acepta la diferencia de votos mal computados, ésta no es determinante para el resultado de la votación.
"Ahora bien, con los argumentos que pretende hacer el demandante con su afirmación de existencia de dolo en el cómputo de votos, habrá de estarse ante su determinante comprobación, ya que la existencia de dolo no puede establecerse por presunción, porque por su propia naturaleza en cuanto a su objetivo voluntario y deliberado implica una maquinación fraudulenta, es decir, una conducta ilícita que debió evidenciarse y determinarse en la casilla por cuanto a quien la realiza; sin embargo, dicha conducta, en el supuesto de presentarse, no fue señalada por quienes tuvieron la ocasión de hacerlo, incluyendo el representante del partido que ahora demanda."
Por su parte, el tercero interesado, en el numeral 3 de su escrito, señala las siguientes consideraciones:
"3. Con respecto a los hechos relacionados en estas casillas en las que se afirma haber mediado dolo o error en la computación de los votos, haremos una distinción entre:
(a) aquellas casillas en las que los resultados no son determinantes para el resultado de la votación, como son las 4334 - Contigua, 4463 - Básica, 4463 - Contigua, debido a que la diferencia de votos entre el partido que alcanzó el primer lugar y el segundo lugar, es superior a la diferencia existente entre el total de boletas extraídas y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
"Casilla 4334 - Contigua:
Diferencia de votos: 51
Diferencia de boletas extraídas y ciudadanos que votaron: 1
"Casilla 4463 - Básica:
Diferencia de votos: 40
Diferencia de boletas extraídas y ciudadanos que votaron: 2
"Casilla 4463 - Contigua:
Diferencia de votos: 60
Diferencia de boletas extraídas y ciudadanos que votaron: 1
"(b) y la casilla 4374 - Básica en la que se requiere haber mediado dolo o error en la computación de los votos por parte de los funcionarios de la casilla para ser anulada. Primero quiero señalar el dolo o el error es un elemento subjetivo que depende de los funcionarios de la casilla impugnada y en caso de existir circunstancias que vayan más allá de los funcionarios de casilla, como la equivocación de algún ciudadano al depositar su voto en la casilla anexa en el domicilio, no se actualiza fatalmente la hipótesis del artículo 75 párrafo 1, inciso f) con los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales de la casilla impugnada, toda vez que efectivamente correspondieron a los votos válidos.
"El Partido de la Revolución Democrática afirma haber mediado dolo o error, para el caso de dolo debe acreditarlo plenamente, al efecto citamos la siguiente tesis del Tribunal Federal Electoral:
"8. DOLO. PRUEBA DEL.- La existencia del dolo no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, o sea, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada.
"Asimismo en su argumentación sostiene que existe error o dolo, y al no establecer hechos concretos que comprueben la existencia de dolo en el escrutinio, resulta aplicable la tesis en la que el Tribunal debe estudiar la impugnación partiendo de la base de un error:
"15. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL PARTIDO POLÍTICO RECURRENTE DEBE DISTINGUIR A CUAL DE LAS DOS IRREGULARIDADES SE REFIERE EN SU IMPUGNACION.- Cuando un partido político recurrente no específica si se dio el error o en su caso el dolo en el escrutinio y cómputo o hace un señalamiento dual al respecto, el Tribunal debe estudiar la impugnación partiendo de la base de un posible error para determinar lo que en derecho proceda, pues la buena fe en las actuaciones de los órganos electorales y de los partidos políticos se presume, dado que el dolo como elemento subjetivo debe ser acreditado plenamente.
"La existencia de un error implica un hecho diferente a la realidad, sin mediar dolo o mala fe, en este caso no existe diferencia con el valor correcto, efectivamente se computaron esos votos. Para el caso de la casilla 4374 - Básica, la diferencia entre las boletas extraídas y el número de ciudadanos que votaron es de cuatro, que coincide con las cuatro boletas faltantes en la 4374 - Contigua. Por lo que coincidiendo el número total de boletas extraídas y ciudadanos que votaron en toda la sección debe sostenerse la validez de los votos depositados por los ciudadanos pertenecientes a esa sección, sobre todo porque la equivocación del ciudadano al depositar los votos en una urna que no le correspondía, excluye la hipótesis de dolo o error en la computación de los votos por parte de los funcionarios de casilla."
El propio tercero interesado en el capítulo de agravios de su escrito señala lo siguiente:
"4. En la argumentación correspondiente al punto IV de los agravios presentados en el escrito del Partido de la Revolución Democrática afirma que existió dolo y error en la computación de votos, sin embargo evita acreditar plenamente el dolo o establecer concretamente los casos de error.
"Finalmente y a pesar de haber invocado el principio de exhaustividad en el análisis de las violaciones al principio de legalidad, no existe una conexión directa y congruente entre los preceptos presuntamente violados (artículos 217, 218, 226 al 234 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) y los hechos en que han basado su impugnación, ni tampoco se puede deducir algún otro agravio de los hechos expuestos por lo que debe proceder el desechamiento de plano, en los términos del artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
Antes de iniciar el estudio del agravio hecho valer, es pertinente señalar que toda vez que el actor hace un señalamiento dual respecto a que en las casillas 4334-C, 4374-B, 4420-C2, 4426-C1, 4463-B y 4463-C "existe error o dolo en el cómputo de los votos, que es determinante para el resultado de la votación", esta Sala, estudiara la impugnación partiendo de la base de un posible error, pues la buena fe en las actuaciones de los miembros de la mesa directiva de casilla se presume, mientras que el dolo, por tratarse de una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada, debe acreditarse plenamente, lo que en la especie no ocurre. Al respecto resultan aplicables las Jurisprudencias 8, 15 y 16 dictadas por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral (primera época), bajo los rubros: "8.- DOLO. PRUEBA DEL."; "15.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL PARTIDO POLITICO RECURRENTE DEBE DISTINGUIR A CUAL DE LAS DOS IRREGULARIDADES SE REFIERE EN SU IMPUGNACIÓN."; y "16.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACION GENERICA.- Esta Sala considera, que independientemente de que el partido político recurrente identifique genéricamente como error o dolo lo que en su concepto produzca la presunta irregularidad alegada en relación a la computación de los votos, debe partirse de la consideración de que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente, por lo que si el dolo no se prueba, se presume la buena fe en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla y, consecuentemente, el estudio de dicha impugnación debe hacerse sobre la base de un posible error."
Toda vez que las Jurisprudencias números 8 y 15 ya se contienen en el presente fallo, por haberlas invocado el tercero interesado, en obvio de repeticiones innecesarias no se transcriben.
Ahora bien, a efecto de poder determinar si se actualiza el agravio hecho valer por el actor se procedió al análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, mismas que en copia certificada obran en el expediente y a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación, desprendiéndose los siguientes datos:
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS EXTRAÍDAS | CIUDADANOS QUE VOTARON | VOTACIÓN EMITIDA | 1er. lugar | 2o. lugar |
4334-C | 669 | 213 | 457 | 456 | 457 | PAN 177 | PRD 126 |
4374-B | 760 | 239 | 524 | 520 | 524 | PAN 175 | PRD 171 |
4420-C2 | 526 | 152 | 374 | 373 | 374 | PAN 122 | PRD 121 |
4426-C1 | 421 | 180 | 249 | 239 | 249 | PAN 86 | PRD 77 |
4463-B | 593 | 183 | 405 | 407 | 405 | PAN 164 | PRD 124 |
4463-C | 593 | 198 | 396 | 395 | 394 | PAN 172 | PRD 114 |
En principio es pertinente señalar que de la sola revisión de las actas de escrutinio y cómputo se desprende que en ninguna de ellas se dejó de plasmar dato alguno, por lo que el argumento del compareciente en el sentido de que "Al momento del escrutinio y cómputo existió error en el cómputo de los votos ya que los datos de las cantidades no se plasmaron en las actas respectivas" resulta inoperante.
Por lo que respecta a los argumentos vertidos por el actor en relación a que "las cantidades no coinciden con las boletas inicialmente recibidas en esas casillas", "aparecieron más boletas, existiendo una diferencia con la suma de boletas extraídas de la urna con las sobrantes e inutilizadas en relación a las recibidas al inicio de la votación", y "existe error en el cómputo de los sufragios emitidos en la pasada jornada electoral que beneficia a la fórmula de candidatos registrados por el PRI y esto es determinante para el resultado de la votación ya que los votos computados de manera irregular, son los que resultan de las discrepancias entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, ello por estimarse que la diferencia resultante se traduce en un error en el cómputo de los votos.", éstos obligaron a la Sala a revisar detalladamente todos y cada uno de los rubros contenidos en las actas de escrutinio y cómputo y el relativo a boletas recibidas para la elección de diputados federales que se contiene en las actas de la jornada electoral, mismos que se encuentran reproducidos en el cuadro que antecede, trayendo como resultado lo siguiente:
a) En la casilla 4334-C, la suma del total de boletas extraídas de la urna (457) con el número de boletas sobrantes (213), nos da un total de 670, que si se compara con el total de boletas recibidas para la elección de diputados federales, que es de 669, nos arroja una diferencia de 1 boleta. Ahora bien, los rubros correspondientes al total de boletas extraídas de la urna y al de votación emitida y depositada coinciden plenamente, puesto que en ambos casos se asentó la cantidad de 457, sin embargo, en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se asentó la cantidad de 456, existiendo una diferencia de 1 entre éstos y los rubros de total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada, que como ya se señaló es de 457. Toda vez que en los dos errores detectados la diferencia corresponde a la misma cantidad: 1, que en el caso a estudio podría ser de un voto computado de manera irregular, procede verificar si esa diferencia es determinante para el resultado de la votación, al respecto, resultan aplicables los criterios que se contienen en las Jurisprudencias 9, 12, 13 y 72, dictadas por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, que a la letra indican: "9.- ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.- Cuando se asiente en el acta de escrutinio y cómputo que se extrajeron de las urnas boletas en un número mayor que el de electores registrados en las listas nominales, queda demostrado que dolosamente se depositaron más boletas o bien que hubo error en el cómputo. Para verificar que esas irregularidades pudieran ser determinantes para el resultado de la votación se debe proceder a restar, en cada caso, del número de votos computados a favor de la fórmula ganadora, el número de votos extraídos de las urnas en exceso del de electores asentados en las actas y si el resultado es, que a pesar de esta sustracción sigue quedando en primer lugar de la votación la fórmula registrada como ganadora originalmente, este Tribunal considera que los comprobados errores y conductas supuestamente dolosas no fueron determinantes en el resultado de la votación y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, por la causal establecida en el numeral 287, párrafo 1, inciso f) del Código de la materia."; "12.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.- El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos."; "13.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION EL NUMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACION AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON.- En los términos del párrafo 1 inciso f) del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que se declare la nulidad de la votación recibida en casilla, no es suficiente que se acredite que medió error o dolo en la computación de los votos, sino que además es indispensable que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y ello sea determinante para el resultado de la votación. Aún cuando en la citada disposición no se precisa en qué casos puede ser determinante para el resultado de la votación el error o dolo que haya mediado en la computación de los votos, debe considerarse que será determinante, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido error o dolo en el cómputo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos."; y
"72.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EN QUE CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NUMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Conforme a la normatividad aplicable en el proceso electoral de 1991, si bien es cierto estaba ya en vigor lo dispuesto por el artículo 208, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual los presidentes de los Consejos Distritales deben entregar a cada presidente de mesa directiva las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección, también es verdad que no se habían implantado los controles para el exacto cumplimiento de esta disposición, situación que cambió en forma importante para el proceso electoral de 1994, al haberse establecido la entrega de boletas fijadas a talones numerados; asimismo, cabe precisar que en el proceso electoral de 1991, el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla no contenía el dato relativo a boletas recibidas, mismo que sólo figuraba en el acta de instalación; sin embargo, para el proceso electoral de 1994, se incluyó ese dato en el acta de escrutinio y cómputo, por lo tanto, forma parte de los rubros que son materia de análisis jurisdiccional cuando se hace valer la causal de error o dolo en la computación de los votos. Por tales razones, si resulta evidente que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y a boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas, debe concluirse que hubo votos ilegítimos, o que se cometió un error en la computación y, por lo tanto, si el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que obtuvieron, respectivamente, el primero y segundo lugar en la casilla, tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación y se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código de la materia."; por lo que esta Sala procedió a restar dicha cantidad al número de votos computados en favor de la fórmula ganadora en la casilla: Primer lugar 177, menos 1 igual a 176, y toda vez que el partido político que se encuentra en segundo lugar obtuvo 126 votos, tal diferencia no afecta el resultado, por tanto no se considera determinante para el resultado de la votación, razón por la cual no se actualiza la causal de nulidad prevista por el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) En la casilla 4374-B, entre las boletas recibidas para la elección de diputados federales (760) y la suma de los rubros de boletas sobrantes con el de boletas extraídas de la urna (763), hay una diferencia de 3 boletas de más. Por lo que respecta a los rubros de boletas extraídas de la urna y votación emitida, las cantidades que en ellos se asentaron coinciden plenamente, sin embargo, entre estos datos y el de ciudadanos que votaron hay una diferencia de 4 votos de más. De los argumentos antes señalados y de los criterios que contienen las Jurisprudencias 12 y 13, dictadas por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, citadas en el inciso anterior, se advierte que las diferencias encontradas en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla son determinantes para el resultado de la votación, puesto que la diferencia que hay entre el primer y segundo lugar es de 4 votos, es decir igual a los 4 votos que se computaron en exceso, actualizándose la causal de nulidad invocada por el actor y que se encuentra contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley de la materia, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 4374-B, resultando fundado el agravio hecho valer por el promovente.
La votación que se anula es la siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN ANULADA CASILLA 4374-B |
PAN | 175 |
PRI | 113 |
PRD | 171 |
PFCRN | 9 |
PT | 3 |
PVEM | 44 |
PPS | 1 |
PDM | 1 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
0 |
VOTOS VALIDOS | 517 |
VOTOS NULOS | 7 |
VOTACION TOTAL | 524 |
c) En la casilla 4420-C2, el rubro de boletas recibidas (526), coincide con la suma de las boletas sobrantes y las boletas extraídas (526). Entre las boletas extraídas y la votación emitida también hay plena coincidencia, puesto que en ambos casos se asentó la cantidad de 374, sin embargo, entre estos rubros y el de ciudadanos que votaron (373) hay una diferencia de 1. Al respecto, esta Sala considera que toda vez que existe plena coincidencia entre cuatro de los cinco rubros a estudio, la diferencia que se da entre el total de ciudadanos que votaron con la votación emitida y las boletas extraídas no resulta determinante, puesto que la congruencia entre las demás cifras anotadas, convalida el error asentado, que además pudo haberse dado al contar, en la lista nominal de la casilla, los nombres de los electores que votaron, por lo tanto no se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla, hecha valer por el actor.
d) En la casilla 4426-C1, en principio se hace notar que conforme a la publicación de ubicación de casillas que obra en el expediente se advierte que en la sección 4426 del Distrito Electoral Federal número 15 en el Distrito Federal sólo se instalaron dos casillas la básica y la contigua, por lo que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla a estudio sólo se asienta que corresponden a la casilla 4426-C. En relación al agravio hecho valer se observa que el rubro de boletas recibidas (421) y la suma de las boletas sobrantes y boletas extraídas (429) no coinciden, existiendo una diferencia de ocho boletas de más. En cuanto a las boletas extraídas de la urna y la votación emitida hay plena coincidencia pues en ambos casos se anotó la cantidad de 249, misma que no concuerda con la cantidad de 239 asentada en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, arrojando una diferencia de diez votos de más, en relación con los ciudadanos que votaron. Por otra parte, en la hoja de incidentes de la casilla, documento que en copia certificada obra en el expediente y a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley de la materia, se anotó "Debido a que las casillas básica y contigua estaban muy próximas hubo electores que depositaron sus boletas en las urnas de la casilla básica, adicionando el total de votos emitidos en la contigua aun cuando se les instruyo previamente de no hacerlo", debido a tal manifestación y a que en el expediente obran, en copia certificada, las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 4426-B, esta Sala analizó los datos que en ellas se contienen a efecto de allegarse mayores elementos para resolver, desprendiéndose lo siguiente: en dicha casilla se recibieron 420 boletas, la suma de las sobrantes (141) y las extraídas (273) nos da un total de 414, existiendo un faltante de seis boletas, y entre los rubros de ciudadanos que votaron (273) boletas extraídas (273) y votación emitida (272) hay una diferencia de un voto de menos. De todo lo anterior tenemos, que en la casilla contigua hay ocho boletas de más, mientras que a la casilla básica le faltan seis boletas, diferencias que, se podría presumir, derivan de que los electores de la casilla básica hubieran depositado sus boletas en la contigua; sin embargo puesto que en la casilla básica votaron 273 ciudadanos y de la urna se extrajeron 273 boletas, se presume que a dicha casilla no le faltaron boletas y que lo que ocurrió fue que se contaron mal las sobrantes que fueron inutilizadas. Elementos que nos llevan a la convicción de que en la casilla 4426 contigua, impugnada por el actor, se recibieron 10 votos de más, mismos que dada la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación, sí son determinantes para el resultado de la votación, toda vez que como se anota en el cuadro que obra al principio del presente considerando, el primer lugar lo ocupó el Partido Acción Nacional con ochenta y seis votos y el segundo lugar fue para el Partido de la Revolución Democrática con un total de setenta y siete votos, por lo que si le restamos los diez votos computados de manera irregular al primer lugar éste quedaría con setenta y seis votos, pasando a ocupar el segundo lugar de la votación. En base a lo antes apuntado resulta fundado el agravio hecho valer por el actor y en consecuencia se decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla número 4426 contigua, por haberse acreditado los extremos de la causal de nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Como referencia se remite a la Jurisprudencia número 13 dictada por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, que fue citada en el inciso a) del presente considerando.
La votación que se anula es la siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN ANULADA CASILLA 4426-C |
PAN | 86 |
PRI | 46 |
PRD | 77 |
PFCRN | 1 |
PT | 3 |
PVEM | 29 |
PPS | 0 |
PDM | 1 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS VALIDOS | 243 |
VOTOS NULOS | 6 |
VOTACION TOTAL | 249 |
e) En la casilla 4463-B el total de boletas recibidas (593), no concuerda con la suma de las boletas sobrantes y las extraídas (588), existiendo un faltante de cinco boletas. Ahora bien, los rubros de boletas extraídas y votación emitida coinciden plenamente puesto que en ambos casos se asentó la cantidad de 405, sin embargo entre éstos y el rubro de ciudadanos que votaron (407) existe una diferencia de dos boletas de menos que no fueron depositadas en la urna. De lo anterior se desprende que en todos los casos las diferencias encontradas son menores a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, que es de cuarenta votos, por lo que no resultan determinantes, en consecuencia es improcedente el agravio hecho valer por el actor al no actualizarse la causal de nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1, inciso f) de la Ley de la materia.
f) En la casilla 4463-C, el rubro de boletas recibidas (593) no coincide con la suma de los rubros de boletas sobrantes y boletas extraídas (594) existiendo una diferencia de una boleta de más. En cuanto a los rubros de boletas extraídas (396) y votación emitida (394), hay una diferencia de dos votos de menos. Entre el rubro de ciudadanos que votaron (395) y la votación emitida se da una diferencia de una boletas de menos. Toda vez que las diferencias encontradas no son determinantes para el resultado de la votación al ser menores a la diferencia que existe entre el primer (172) y segundo (114) lugar, que corresponde a 58 votos, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, resultando inoperante el agravio hecho valer por el actor.
En base a los argumentos antes vertidos, los hechos y pruebas invocados por el promovente no fueron suficientes para acreditar los extremos que se establecen en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las casillas 4334-C, 4420-C2, 4463-B y 4463-C, correspondientes al Distrito Electoral Federal número 15 del Distrito Federal, en consecuencia se confirma la validez de la votación recibida en dichas casillas, y toda vez que en las casillas 4374-B y 4426-C del mismo Distrito, el actor acreditó que el error en la computación de los votos fue determinante para el resultado de la votación, al actualizarse lo dispuesto por el numeral 75 párrafo 1, inciso f) de la Ley de la materia, es pertinente, como se manifestó en los incisos b) y d) del presente considerando, decretar la nulidad de la votación recibida en las mismas, razón por la cual resulta parcialmente fundado el agravio marcado con el numeral IV del escrito de interposición del juicio de inconformidad.
SÉPTIMO.- En el numeral 4 del capítulo de hechos, el actor señala lo siguiente:
"4) En las casillas 4323-C, 4365-B, 4370-B, 4310-B, 4419-B, 4476-C, los funcionarios de las mismas permitieron sufragar a personas cuyo nombre no figuraba en la lista nominal de electores o que no demostraron contar con la credencial para votar con fotografía en un número determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con las pruebas marcadas con los números 4, 7, 8, 9 y 10, relacionándose con el agravio marcado con el número V, actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 del Ley General del Sistema de Medios de Impugnación."
El agravio V, relacionado con este hecho, es el siguiente:
"V. Causa perjuicio a mi representado el que en las mesas directivas de casilla se haya permitido sufragar a personas que no contaban con la credencial para votar con fotografía, violándose flagrantemente lo establecido en los artículos 6, 217 y 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que ello implica violación de la legalidad y la certeza para poder determinar el número efectivo de ciudadanos que ejercieron el derecho al voto y lo que alteró el procedimiento y requisito legal para poder votar. Lesión similar causa a quien represento el que en las casillas ya señaladas se permitiera votar a ciudadanos cuyo nombre no figuraba en la lista nominal.
"Causa perjuicio al partido que represento la violación a lo previsto en los artículos invocados en relación con el inciso g) del artículo 75 de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales, ya que la legislación electoral establece que los ciudadanos para el ejercicio del voto deben necesariamente satisfacer, entre otros requisitos, el de contar con la correspondiente credencial para votar con fotografía y figurar en la (sic) listado nominal y para el caso concreto que nos ocupa los funcionarios de las mesas directivas de casilla permitieron que gente que no contaba con estos requisitos haya sufragado en la casilla. Resulta determinante para el resultado de la votación ya que la votación obtenida por el primer lugar en relación con el segundo lugar de aquellos electores que sufragaron indebidamente restándoselos al primer lugar altera los resultados favoreciendo al que ocupo el segundo lugar, ello es causa suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla."
Las pruebas ofrecidas por el actor para acreditar el agravio que se hace valer, son las siguientes:
"2. La documental pública consistente en la publicación de la ubicación de las casillas efectuada por el Consejo Distrital respectivo."
"4. La documental consistente en copia de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas."
"7. La documental pública consistente en copia del acta de la sesión de cómputo del Consejo Distrital Electoral impugnado, del día 9 de julio del presente año.
"8. Los escritos de protesta interpuestos ante el órgano electoral cuyo acto se impugna, relativos a las casillas que se señalan en el cuerpo del presente recurso.
"9. La documental consistente en escrito de solicitud de diversa documentación requerida al órgano electoral que en este acto se impugna."
"10. La presuncional legal y humana en todo lo que beneficie en sus intereses a la parte que represento."
Por su parte, la autoridad responsable, en los párrafos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno del numeral 5 de su informe circunstanciado, señala:
"En las casillas 4323 contigua, 4365 básica, 4370 básica, 4310 básica, 4419 básica, 4476 contigua, el partido político impugnante argumenta que los funcionarios de estas casillas permitieron sufragar a personas cuyo nombre no se contempla en las listas nominales de electores y agrega escueta e insustentadamente que "en un número determinante para el resultado de la votación". Como se observa, existe la omisión para señalar con precisión qué ciudadanos y en qué casillas se les permitió votar con esta irregularidad y, consecuentemente, la posibilidad de valorar si se esta ante la causal prevista por el artículo 75.1.g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para saber si es determinante en el resultado de la votación para que, en su caso, pudiera anularse la votación.
"Dada la omisión en comento, el análisis de la situación se limita a la revisión del contenido de los escritos de incidentes encontrados en algunas de las casillas que se agrupan, y de estos solo se desprenden los siguientes datos y solo para 3 de las casillas impugnadas con base en la causal que se analiza:
CASILLA | HECHOS | OBSERVACIONES |
4323 C | Xavier Muñoz Olea | Se le permitió votar sin estar en lista nominal |
| Carlos Eduardo Carrendano Ortega | Se le permitió votar sin estar en lista nominal |
4370 B | Juan Antonio Delabre Madrazo | Se le permitió votar sin estar en lista nominal |
4419 B | Roberto González Rocha | No citan si voto o no" |
En el numeral 4 del escrito del tercero interesado, se señala lo siguiente:
"4. En las casillas 4310 - Básica, 4323 - Contigua, 4365 - Básica, 4370 - Básica, 4419 - Básica 4476 - Contigua, el Partido de la Revolución Democrática sostiene genéricamente que los funcionarios de casilla permitieron sufragar a personas cuyo nombre no figuraba en la lista nominal de electores o que demostraron contar con la credencial de elector para votar con fotografía, sin precisar el número de ciudadanos que así lo hicieron (si es que los hubo), lo que convierte en un impedimento insuperable para continuar con el análisis de la existencia de la causal de nulidad del artículo 75 párrafo 1, inciso g) porque no se puede establecer la relevancia o lo determinante para el resultado de la votación en las casillas impugnadas.
"Además de esta circunstancias, el Partido de la Revolución Democrática omite mencionar que en las hojas de incidentes correspondientes a las casillas 4365 -Básica, 4370 - Básica, 4419 - Básica, 4476 - Contigua, no existe ninguna referencia respecto de ciudadanos que votaron sin tener derecho a ello, por lo que de lo asentado no se puede deducir agravio alguno, debiendo operar el desechamiento de plano en los términos del artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
Y en el capítulo de agravios de su escrito, el compareciente señala:
"5. El Partido de la Revolución Democrática con su ambigüedad de su argumentación, evita precisar el número de personas (si es que las hubo) que probablemente llegaron a votar sin contar con su credencial para votar o sin aparecer sus datos en el listado nominal, lo que se convierte en un impedimento insuperable para continuar con el análisis de la existencia de la causal de nulidad del artículo 75 párrafo 1, inciso g) porque no se puede establecer la relevancia o lo determinante para el resultado de la votación en las casillas impugnadas."
En relación al agravio hecho valer por el actor, esta Sala considera que, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 2, de la Ley de la materia, el promovente estaba obligado a acreditar la afirmación que hace respecto a que los funcionarios de las casillas 4323-C, 4365-B, 4370-B, 4310-B, 4419-B y 4476-C "permitieron sufragar a personas cuyo nombre no figuraba en la lista nominal o que no demostraron contar con la credencial para votar con fotografía en un número determinante para el resultado de la votación", identificando, en cada caso, qué ciudadanos votaron sin cumplir con los requisitos que el código de la materia les impone en los artículos 6 y 218, y como estas irregularidades pueden ser determinantes para el resultado de la votación, y no en forma genérica como es el caso. A efecto de resolver el agravio, con base en el principio de exhaustividad y la facultad de suplir las deficiencias de los agravios, que el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de la materia otorga a esta Sala, se revisaron las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, y hojas de incidentes de las casillas impugnadas, mismas que en copia certificada obran en el expediente y a las que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con criterio orientador se utilizaron las Jurisprudencias 40 y 102 dictadas por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, que a la letra indican: "40.- SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- Este Tribunal Federal Electoral considera que no basta que se pruebe que sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación. Para deducir si este hecho es trascendente en dicho resultado, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos que se encuentran en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que está en segundo lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate. Por otra parte, si de las constancias de autos se demuestra que la autoridad reconoce haber permitido sufragar a un número indefinido de votantes sin credencial para votar o bien, que no aparecían en la lista nominal de electores a pesar de desconocerse el número de ellos, debe decretarse la nulidad de la casilla, pues se está en presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley que configura plenamente, a juicio de este Tribunal, los extremos del inciso g) párrafo 1 del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."; y "102. SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- De las disposiciones que contiene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se infiere claramente que a fin de que los ciudadanos puedan ejercer el derecho de voto, es requisito indispensable que presenten la respectiva Credencial para Votar con fotografía y que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, salvo los casos de excepción previstos en los artículos 218, párrafo 5 y 223 del citado ordenamiento legal, que se refieren, respectivamente, al voto de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla y al voto de los ciudadanos en las casillas especiales. Sin embargo, a tales situaciones excepcionales se debe agregar el caso de los ciudadanos que cuenten con resoluciones favorables del Tribunal Federal Electoral, recaídas a recursos de apelación interpuestos por ellos y en virtud de las cuales la autoridad electoral responsable es obligada a expedir las credenciales para votar e incluir a los ciudadanos en los listados respectivos, previéndose que, en caso de incumplimiento por parte de dicha autoridad, la copia certificada de los puntos resolutivos de las resoluciones emitidas por el Tribunal, conjuntamente con una identificación, deben permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho de voto en la jornada electoral, haciendo dichos documentos las veces de Credencial para Votar con fotografía y de listado nominal de electores, y precisándose además que en caso de que se presente a votar algún ciudadano con la copia certificada de referencia, el presidente de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente debe acatar la resolución respectiva y permitirle sufragar, reteniendo dicho documento y anotando esta circunstancia en el apartado de incidentes del acta de la jornada electoral. En consecuencia, resulta incuestionable que la votación emitida en tales circunstancias, no puede configurar la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso g) del Código de la materia." dando como resultado lo siguiente:
a) En el acta de la jornada electoral de la casilla 4323-C no se asentó que se hubieran presentado incidentes durante la votación, sin embargo, en la hoja de incidentes se señala: "9:55 El señor Xavier Muñoz Olea perteneciente a esta casilla no apareció en la lista nominal. Se apuntaron sus datos en la lista de ciudadanos que no se encuentran en el listado y votó. 10:05 El Sr. Carlos Eduardo Carredano Ortega no apareció en la lista nominal de electores y se procedió conforme al caso anterior.", de lo antes asentado se desprende que en esta casilla se permitió votar a dos ciudadanos que no estaban inscritos en la lista nominal, ahora bien, a efecto de acreditar si tal irregularidad es determinante se acudió al acta de escrutinio y cómputo de la casilla, y toda vez que la diferencia entre el primer lugar con ciento sesenta votos, y el segundo lugar con ciento treinta y tres votos, es superior al número de ciudadanos que votaron sin tener derecho, la irregularidad detectada no resulta determinante y por lo tanto no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor, que se contiene en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de la materia.
b) En el acta de la jornada electoral de la casilla 4365-B se asienta que durante la recepción de la votación no hubo ningún incidente y toda vez que en la hoja de incidentes de la casilla se anota: "21:30 en el escrutinio de diputados federales se contaron cuatro votos mas. 22:00 En el escrutinio de diputados a la asamblea legislativa del D.F. Faltó un voto. En ambos casos se realizo el conteo en dos ocasiones", no existen elementos que permitan concluir a esta Sala que en esta casilla se permitió votar a ciudadanos que no contaban con credencial para votar o cuyo nombre no apareció en la lista nominal de electores, resultando inoperante el agravio hecho valer por el actor, al no haber acreditado sus pretensiones conforme lo dispone el artículo 15 párrafo 2 de la Ley de la materia.
c) En el acta de la jornada electoral de la casilla 4370-B se señala que no hubo incidentes durante la recepción de la votación, sin embargo, en la hoja de incidentes se asentó: "12:00 permitimos que votara una persona con credencial para votar, pero que no estaba en la lista nominal, cuyo nombre es De Labra Madrazo Juan Antonio; la clave LBMDJN68112814H800.", de lo antes anotado se desprende que en esta casilla se permitió votar a un ciudadano que no se encontraba en el listado nominal, por lo que debe analizarse si este hecho es determinante para el resultado de la votación, para ese efecto se acudió al acta de escrutinio y cómputo de la casilla en donde se asiente que el partido que se encuentra en primer lugar tiene doscientos veintisiete votos, mientras que el que ocupó el segundo lugar tiene ciento veinticinco, toda vez que la diferencia de votos entre estos partidos es mayor al número de votos recibidos en forma irregular, tal circunstancia no es determinante para el resultado de la votación, no actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso g), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de la materia, razón por la cual el agravio hecho valer por el actor es inoperante.
d) En el acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 4310-B se asienta que durante la recepción de la votación sí hubo incidentes, sin embargo al acudir a la hoja de incidentes se observa que en ella se anotaron hechos que no están relacionados con el agravio invocado por el actor, como que se reasignaron los puestos de los funcionarios, se pidió un frasco de tinta a la casilla contigua, etcétera, por lo tanto, al no haber elementos que permitan concluir a esta Sala que en esta casilla se permitió votar a ciudadanos que no contaban con credencial para votar o cuyo nombre no apareció en la lista nominal de electores, resulta inoperante el agravio hecho valer, toda vez que el actor no acreditó sus pretensiones en términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 2 de la Ley de la materia.
e) En el acta de la jornada electoral de la casilla 4419-B se señala que sí hubo incidentes durante la recepción de la votación, mismos que fueron debidamente asentados en la hoja de incidentes, en donde se anota, en relación al agravio que se estudia: "17:10 no apareció en las listas nominales de electores definitivas con fotografía para las elecciones federales el sr. González Rocha Roberto municipio 14, localidad 0001, sección 4419...", por la forma en que esta señalado este hecho no se desprende que la mesa directiva de casilla le haya permitido sufragar al ciudadano que no apareció en la lista nominal, sin embargo, aun y cuando se pudiera creer que sí se le permitió votar, tal circunstancia no sería determinante para el resultado de la votación, puesto que, como se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primer (192) y segundo (168) lugar es de 24 votos. En base a lo anterior el agravio hecho valer por el actor, en relación a esta casilla, resulta inoperante.
f) En el acta de la jornada electoral de la casilla 4476-C se indica que durante la recepción de la votación no se registraron incidentes. En la hoja de incidentes se anotan hechos que no tiene relación con el agravio invocado por el actor, pues se señala: "Una votante no identificada proveniente de la casilla básica depósito boletas en las urnas de la casilla contigua....", y toda vez que de los elementos que obran en el expediente no se desprende que en esta casilla se hubiera permitido sufragar a ciudadanos que no tuvieran credencial o que no aparecieran en la lista nominal de electores, resulta inoperante el agravio hecho valer por el promovente al no haber acreditado sus pretensiones en términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 2 de la Ley de la materia.
En base a los argumentos asentados en el presente considerando, resulta infundado el agravio marcado con el número V del juicio de inconformidad presentado por el Partido de la Revolución Democrática, al no surtirse la hipótesis legal contenida en el artículo 75 párrafo 1, nciso g) de la Ley de la materia, en consecuencia, se confirma la validez de la votación recibida en las casillas 4323-C, 4365-B, 4370-B, 4310-B, 4419-B y 4476-C, correspondientes al Distrito Electoral número 15 en el Distrito Federal.
OCTAVO.- En el numeral 5 del capítulo de hechos, el actor señala lo siguiente:
"5) En la casilla 4371-C el presidente de la misma, no permitió la presencia del representante del Partido de la Revolución Democrática expulsándolo sin causa justificada, lo que fue determinante para el resultado de la votación, tal como se acredita con las pruebas marcadas con los números, 1, 3, 4, 8, 9 y 10, las que se relacionan con el agravio marcado con el número VI, actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso h) del artículo 75 del Ley General del Sistema de Medios de Impugnación."
En el agravio número VI del escrito de interposición del juicio de inconformidad se indica:
"VI. Causa lesión a mi representado el que en las mesas directivas de casilla den las que se acreditaron representantes de mi partido y en cuyas actas no figuran firmadas es porque los expulsaron, violando los derechos que les consagran los artículos 200, 213-3, 216-1, 218-5, 221, 225-2, 233-1, 236 y 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el inciso h) del artículo 75 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación, como se demuestra en los escritos de Protesta, impidiendo la vigilancia de la legalidad en la actuación de estas autoridades, implicando trascendentes los resultados por esta situación."
Las pruebas ofrecidas por el actor para acreditar sus pretensiones son las siguientes:
"1. La documental consistente en copia de las actas de instalación y de cierre levantadas en las casillas que se impugnan, así como las hojas de incidentes que las acompañan."
"3. La documental pública consistente en copia del acta circunstanciada de la entrega de los paquetes electorales levantada por el Consejo Distrital Electoral correspondiente.
"4. La documental consistente en copia de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas."
"8. Los escritos de protesta interpuestos ante el órgano electoral cuyo acto se impugna, relativos a las casillas que se señalan en el cuerpo del presente recurso.
"9. La documental consistente en escrito de solicitud de diversa documentación requerida al órgano electoral.
"10. La presuncional legal y humana en todo lo que beneficie en sus intereses a la parte que represento."
En los párrafos vigésimo y vigésimo primero del numeral 5 del informe circunstanciado, la autoridad responsable señala lo siguiente:
"En la casilla 4371 contigua, el impugnante afirma que el presidente de la casilla no permitió la presencia de su representante expulsándolo sin causa justificada. Esta temeraria afirmación carece de sustento alguno, simplemente basta observar el acta de escrutinio y cómputo de la elección que se impugna de la señalada casilla, en la que se consigna nombre y firma del representante ante la misma, correspondientes al C. Bernardo Aramburu, mismas inscripciones que se asientan en el acta de la jornada electoral, de la cual se acompaña copia certificada al presente informe como parte integrante del mismo y se identifica como "anexo dos".
"Conforme a lo anterior queda ampliamente demostrado que el representante del partido que impugna acreditado ante la casilla 4371 contigua, jamás fue expulsado de la misma ya que participó en esta como se desprende de las actas referidas; consecuentemente, no se actualiza la causal dispuesta en el artículo 75.1.h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que el demandante Partido de la Revolución Democrática pretende hacer valer."
Por su parte el tercero interesado, señaló lo siguiente:
"5. En la casilla 4371 - Contigua el Partido de la Revolución Democrática al argumentar la expulsión de su representante de casilla como causal de nulidad de esta casilla omite deliberadamente ubicarlo en lugar y tiempo, siendo necesarios estos elementos porque bastaría no haberse presentado para provocar la nulidad en una casilla bajo este argumento.
"Lo anterior toma sustento en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece que el que afirma está obligado a probar, lo anterior para el caso de que se hubiere acreditado debidamente y posteriormente fuese expulsado. Asimismo incurre en una evidente contradicción porque si jamás se acreditó, tampoco pudo haber sido expulsado."
En su capítulo de agravios, el tercero interesado señala lo siguiente:
6. En el punto VI de agravios en que el Partido de la Revolución Democrática afirma que su representante fue expulsado, omite elementos esenciales de la causal que invoca porque no lo ubica en tiempo y lugar, y no existiendo vicios en la integración de la casilla, resulta aplicable el principio de conservación de los actos validamente celebrados. Además basta que no se haya presentado el representante del Partido de la Revolución Democrática, siendo una causal de nulidad provocada por este mismo partido, para ser aplicable lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
Respecto del agravio hecho valer por el actor, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 4371-C, documentos que en copia certificada obran en autos y a los que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 16 de la Ley de la materia, se desprende que el representante del Partido de la Revolución Democrática, Bernardo Aramburu B., estuvo presente tanto durante la instalación de la casilla, como durante el escrutinio y cómputo de los votos, toda vez que en ambos documentos aparece su nombre y firma, lo que desvirtúa completamente lo alegado por el promovente. Por lo tanto el agravio hecho valer por el actor, marcado con el numeral VI de su escrito, resulta infundado, al no haberse acreditado violación alguna a los preceptos legales invocados, en consecuencia se confirma la validez de la votación recibida en la casilla 4371-C del Distrito Electoral Federal número 15 en el Distrito Federal, por no actualizarse la causal de nulidad contenida en el inciso h), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOVENO.- En el hecho marcado con el número 6 del escrito de interposición del juicio de inconformidad se señala lo siguiente:
"6) En las casilla 4371-B, 4425-B, 4425-C personas en el lugar de ubicación de las mesas directivas de casillas, realizaron presión sobre los electores y realizaron proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, hechos que fueron determinantes para el resultado de la votación, tal como se acredita con la pruebas marcadas con los número 4, 7, 8, 9 y 10, las que se relacionan con el agravio marcado con el número VII, actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 75 del Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
"Relaciono el presente recurso, con todos y cada uno de los escritos de protesta presentados por el instituto político que represento, tanto en las mesas directivas de casilla y órgano electoral cuyo acto se impugna."
El agravio marcado con el número VII, que se relaciona con el hecho antes señalado, indica lo siguiente:
"VII. Causa lesión a mi partido el de la Revolución Democrática el que durante la votación en las casillas se haya ejercido presión sobre los electores, por parte de los representantes de casilla del Partido Revolucionario Institucional y sus promotores del voto, ya que ello atenta contra el ejercicio libre y secreto del voto, garantías consagradas constitucionalmente y al cometerse tales irregularidades la representación de mi partido es alterada y el objetivo de certeza es violado con tales actos.
"Causa perjuicio al partido que represento la violación a lo previsto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 217 y 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que durante el transcurso de la jornada electoral militantes priistas se dedicaron a presionar a los electores para que emitieran su sufragio en favor de su partido, con la amenaza de no hacerlo no tendrían los apoyos para becas y fertilizantes hostigando y generando coacción sobre los electores con el objeto de provocar determinada conducta que se reflejo en el resultado de la votación siendo ello determinante para su resultado en la casilla."
Las pruebas relacionadas con este agravio son las siguientes:
"4. La documental consistente en copia de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas."
"7. La documental pública consistente en copia del acta de la sesión de cómputo del Consejo Distrital Electoral impugnado, del día 9 de julio del presente año.
"8. Los escritos de protesta interpuestos ante el órgano electoral cuyo acto se impugna, relativos a las casillas que se señalan en el cuerpo del presente recurso.
"9. La documental consistente en escrito de solicitud de diversa documentación requerida al órgano electoral que en este acto se impugna.
"10. La presuncional legal y humana en todo lo que beneficie en sus intereses a la parte que represento."
En el párrafo vigésimo segundo del numeral 5 del informe circunstanciado, la autoridad responsable señala lo siguiente:
"En las casillas 4371 básica, 4425 básica y 4425 contigua, el partido político impugnante señala que se realizó presión sobre los electores y proselitismo (sic) a favor de un partido político. En este caso, y a fin de que se pueda evaluar objetivamente que se ejerció presión sobre los electores y que de haberse ejercido ésta, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, se hace indispensable que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral. Como es de observarse, esta acreditación no se perfecciona y, en consecuencia, se desconoce el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, para que deducidos a dicho partido, otro ocupe el primer lugar de la votación y que ello infiera como determinante para el resultado de la votación. El mismo criterio se aplicaría para desestimar la supuesta realización de proselitismo (sic) en favor de un partido político, la que además, no se considera entre las causales de nulidad contempladas en el citado artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Cabe mencionar que estas supuestas causales de nulidad de la votación no se adminiculan con las probanzas que acompaña el impugnante y que refiere en este apartado de su escrito de demanda."
Por su parte, el tercero interesado señala lo siguiente:
"6. En las casillas 4371 - Básica, 4425 - Básica, 4425 - Contigua se argumentan como causales de nulidad que algunas personas realizaron presión y proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional. Si bien es cierto que los hechos fueron realizados a favor de un partido distinto al Partido Acción Nacional, los resultados de estas casillas nos favorecen, por lo que existe un interés jurídico para argumentar en contra de la anulación de estas casillas.
"Con respecto a la presión sobre los electores, la tesis que a continuación transcribimos establece que para ser determinante para el resultado de la votación, es necesario que se acredite (a) sobre determinado número de electores o (b) durante la mayor parte de la jornada electoral, lo cual omite precisar el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante Martín Iván Martínez Fentanes, ni tampoco aporta elementos de prueba, distintos a las documentales públicas emitidas por las mesas directivas de casillas o el propio 15 Consejo Distrital Electoral Federal:
"87.- PRESION SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION. A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.
"SC-I-RIN-20/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.
"SC-I-RIN-121/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.
"SC-I-RIN-001/94. Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.
"SC-I-RIN-101/94 y Acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 21-X-94. Unanimidad de votos.
"SC-I-RIN-025/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
"SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
"Por lo que hace al argumento de haber realizado proselitismo en la casilla es de señalar que esta causal de nulidad no se encuentra contenida en ninguno de los incisos del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que al no haber determinado claramente los supuestos requeridos para la causal del inciso i) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las impugnaciones correspondientes a las casillas 4371-Básica, 4425-Básica-Contigua deben ser desechada por notoriamente improcedente por derivarse de las disposiciones del ordenamiento antes mencionado."
En el capítulo de agravios del escrito presentado por el tercero interesado se asiente lo siguiente:
"7. A pesar de que los argumentos presentados en el punto VII de agravios estén relacionados con hechos referentes a otro partido político distinto al Partido Acción Nacional, se pretende nulificar la votación de estas casillas en las cuales resultamos favorecidos.
"En forma equívoca el Partido de la Revolución Democrática realiza una interpretación distinta al concepto de "determinante para el resultado de la votación" con respecto a la causal del inciso i), párrafo 1 del artículo 75 claramente establecido en la siguiente tesis:
"87.- PRESION SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION. A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.
"SC-I-RIN-20/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.
"SC-I-RIN-121/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.
"SC-I-RIN-001/94. Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.
"SC-I-RIN-101/94 y Acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 21-X-94. Unanimidad de votos.
"SC-I-RIN-025/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
"SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
"Por lo que debe ser aplicado el criterio contenido en la Jurisprudencia del Tribunal Electoral Federal, con los requisitos establecidos por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación."
En relación al hecho y al agravio invocado por el actor es pertinente señalar que el promovente no identifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que según él se dio la presión y se realizó el proselitismo en las casillas 4371-B, 4425-B y 4425-C, por lo que esta Sala, con base en el principio de exhaustividad y la facultad de suplir la deficiencia de los agravios, otorgada por el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de la materia, procedió a revisar el contenido de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes de las casillas impugnadas, mismas que en copia certificada obran en el expediente y a las que se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, trayendo como resultado lo siguiente:
a) En el acta de la jornada electoral de la casilla 4371-B se asentó que durante su instalación no hubo incidentes, mientras que durante la recepción de la votación sí se presentaron incidentes. En la hoja de incidentes se asientan hechos que no están relacionados con el agravio invocado por el promovente, puesto que tienen que ver con que el presidente de la casilla se sentía mal, por lo cual llamó al Instituto Federal Electoral para solicitar su autorización a fin de ser sustituido, y la forma en que se dio la sustitución. Mientras que en el acta del escrutinio y cómputo se señala que no hubo incidentes. Toda vez que no existen elementos de prueba que acrediten la violación alegada por el actor y que tanto las actas como la hoja de incidentes de la casilla, están firmadas por los funcionarios que actuaron y los representantes de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, sin que ninguno de ellos lo haga bajo protesta, resulta inoperante el agravio hecho valer por el actor al no haber acreditado sus pretensiones en términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 2 de la Ley de la materia, en consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad contenida en el inciso i) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) En las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 4425-B se asienta que hubo incidentes en la instalación de la casilla, en la recepción de la votación y durante el escrutinio y cómputo. En la hoja de incidentes se señala que no se presentó el primer escrutador y el procedimiento seguido para sustituirlo, y que se sorteó, entre el Partido Acción Nacional y el Revolucionario Institucional, quien debía firmar las boletas. Toda vez que no existen elementos que acrediten la pretensión alegada por el promovente y visto que tanto las actas como la hoja de incidentes de la casilla están firmadas por los funcionarios y representantes de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, que eran los únicos presentes, sin que ninguno de ellos lo haga bajo protesta, resulta infundado el agravio invocado por el actor al no haber acreditado sus pretensiones, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso i) del ordenamiento legal invocado.
c) En el acta de la jornada electoral de la casilla 4425-C se asentó que durante la instalación y durante la recepción de la votación sí hubo incidentes. En el acta de escrutinio y cómputo no se señala si se presentaron incidentes. En la hoja de incidentes de la casilla se asientan hechos que no están relacionados con el argumento que hace valer el actor, puesto que se refieren a que no se presentaron los escrutadores, que el público no accedió a ocupar los puestos faltantes, que un familiar del presidente fue nombrado como escrutador, que la gente estaba desesperada porque no iniciaba la votación, que la representante del Partido de la Revolución Democrática estaba molesta porque los otros representantes de partido no firmaron las actas, etcétera. Toda vez que de los elementos encontrados en el expediente no se desprende que en la casilla a estudio se haya ejercido presión sobre los electores, ni que se hubiera realizado proselitismo a favor de partido alguno y que el actor no aporta ninguna elemento para probar su dicho, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta inoperante el agravio hecho valer por el promovente al no actualizarse la causal de nulidad prevista en el inciso i) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de la materia antes citada.
Con base en los argumentos vertidos en el presente considerando, resulta infundado el agravio invocado por el actor, marcado con el numeral VII de su escrito de interposición del juicio de inconformidad, al no actualizarse la causal de nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia, se confirma la validez de la votación recibida en las casillas 4371-B, 4425-B y 4425-C correspondientes al Distrito Electoral Federal número 15 en el Distrito Federal.
DÉCIMO.- En virtud de que resultó fundado el agravio hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de las casillas 4374-B y 4426-C, al configurarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, habiéndose decretado la nulidad de la votación recibida en las mismas para la elección de diputados federales en el 15 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, en los términos señalados en el considerando sexto de este fallo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 párrafo 1, inciso c) del ordenamiento legal antes citado, procede modificar el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, realizada por el Consejo Distrital del 15 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, en los siguientes términos:
PARTIDO POLITICO | CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE ANULA |
TOTAL DE VOTACIÓN ANULADA | |
| 4374-B | 4426-C |
|
PAN | 175 | 86 | 261 |
PRI | 113 | 46 | 159 |
PRD | 171 | 77 | 248 |
PFCRN | 9 | 1 | 10 |
PT | 3 | 3 | 6 |
PVEM | 44 | 29 | 73 |
PPS | 1 | 0 | 1 |
PDM | 1 | 1 | 2 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
0 |
0 |
0 |
VOTOS VALIDOS | 517 | 243 | 760 |
VOTOS NULOS | 7 | 6 | 13 |
VOTACION TOTAL | 524 | 249 | 773 |
CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE diputados federales ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA | |||
partido político | RESULTADOS DEL acta de cómputo distrital |
VOTACIÓN ANULADA
|
CÓMPUTO MODIFICADO |
PAN | 49,697 | 261 | 49,436 |
PRI | 31,059 | 159 | 30,900 |
PRD | 49,067 | 248 | 48,819 |
PFCRN | 1,932 | 10 | 1,922 |
PT | 1,543 | 6 | 1,537 |
PVEM | 12,384 | 73 | 12,311 |
PPS | 360 | 1 | 359 |
PDM | 488 | 2 | 486 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
14 |
0
|
14
|
VOTOS VALIDOS | 146,544 | 760 | 145,784 |
VOTOS NULOS | 2,143 | 13 | 2,130 |
VOTACIÓN TOTAL | 148,687 | 773 | 147,914 |
Toda vez que la nulidad de la votación declarada en las casillas 4374-B y 4426-C y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos que obtuvo el mayor número de votos en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 15 Distrito Electoral Federal del Distrito Federal, procede confirmar tanto la constancia de mayoría y validez expedida en favor de los candidatos del Partido Acción Nacional, como la declaración de validez de la elección impugnada.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 fracción IV, 60 párrafo segundo y 99 párrafo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 184, 185, 186 fracción I, 192, 195 fracción II y 199 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3 párrafo 2 inciso b), 6 párrafo 1, 7 párrafo 1, 12, 14, 16, 19, 24, 34 párrafo 2 inciso a), 49, 50 párrafo 1 inciso b), 53 párrafo 1 inciso b) y 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1 y 25 fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Es parcialmente fundado el juicio de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de los actos que se precisan en el resultando II de este fallo, en términos de los considerandos sexto y décimo de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 4374-B y 4426-C para la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral Federal número 15 del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto en el considerando sexto de esta resolución.
TERCERO.- Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por mayoría relativa, correspondiente al 15 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, para quedar en los términos que se precisan en el considerando décimo del presente fallo, que en consecuencia, sustituye al acta realizada en el Consejo Distrital.
CUARTO.- Toda vez que aún con la modificación de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, la fórmula ganadora sigue siendo la del Partido Acción Nacional, se confirma la constancia de mayoría y validez y la declaración de validez de la elección de diputado federal realizada por el Consejo Distrital del 15 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, en favor de los CC. José Espina Von Roehrich, como propietario, y Alejandro Díaz Barroso Repiso, como suplente, en términos del Décimo Considerando de este fallo."
TERCERO.- El tres de agosto del año en curso, se notificó al Partido de la Revolución Democrática, ahora recurrente, la indicada resolución.
CUARTO.- En contra de tal resolución, el Partido de la Revolución Democrática interpuso el recurso que ahora se decide, el seis de agosto del presente año. Dicho partido hizo valer los siguientes agravios:
"1.- Se violan en perjuicio de mi representado los principios constitucionales contenidos en los artículos 39, 40, 41, 60 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice: "Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad"; y en relación con el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que reza: "Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho"; razón por la cual no le asiste la verdad a la autoridad señalada como responsable, toda vez que en términos del considerando cuarto, establece que: "De igual manera, del acta del escrutinio y cómputo de la casilla, documento que en copia certificada obra en autos y al cual se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se desprende que votaron un total de trescientos sesenta y cinco ciudadanos, cifra similar al número de ciudadanos que votaron en la casilla 4350-básica que fue de trescientos noventa y cinco, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo que en copia certificada obra en el expediente y a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la Ley de la materia. Circunstancias, todas ellas que indican a esta Sala que el lugar donde se instaló la casilla fue el señalado por la autoridad electoral, sin que se provocara desorientación ni confusión tanto en el electorado, como en los funcionarios y representantes de los partidos políticos ante la misma. Razones por las cuales esta Sala determina que no existió violación a los preceptos legales invocados por el actor y que los agravios y pruebas que hizo valer no fueron suficientes para justificar la pretensión alegada, por lo tanto resultan infundados los agravios marcados con los numerales I y II del escrito de interposición del juicio de inconformidad que se estudia, confirmándose la validez de la votación recibida en la casilla 4350-contigua, correspondiente al Distrito Electoral Federal número 15 del Distrito Federal". Sin embargo la autoridad indebidamente determina sin analizar el significado y alcance de sus facultades que le confieren los artículos 39, 40, 41 y 19 de la Constitución Política Mexicana, razón por el cual su acción dolosa cae en los absurdos al no considerar la causal de nulidad prevista en el artículo 75 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral con respecto a la casilla 4350-contigua y más aún en el ámbito de su competencia debió haber determinado la nulidad de la presente casilla, toda vez que es evidente que fue instalada en lugar distinto al señalado por el Consejo Local, ya que se nota a todas luces en el acta de la jornada electoral que la misma, si bien fue instalada en el número 428, lo cual no corresponde al domicilio señalado en la publicación y en el encarte ordenado por el Consejo Distrital.
En efecto la Sala Regional como es de apreciarse no está obligada a subsanar las deficiencias de la ley, en virtud de que la ley establece la certeza, es decir la Sala solamente debe hacer su labor a la letra o a la interpretación jurídica de la misma, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho; pero resulta que atendiendo a las reglas de la lógica se desprende que la autoridad viola el precepto en mención, ya que no lo toma en cuenta, y por lo cual era una obligación de acatarlo. Es decir no puede darse certeza es una proceso electoral si el lugar de la recepción del voto, es diferente al señalado públicamente por la autoridad y previamente consensado por los contendientes electorales, situación anómala que ocurrió en los hechos señalados, por lo que no sólo se viola los principios constitucionales mencionados, sino también, el artículo 69 párrafo (sic) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por lo tanto se incurre en la causal de nulidad hecha valer en mi escrito de juicio de inconformidad.
2.- En otro orden de ideas, independientemente de quienes fueron los funcionarios de las casillas 4296-C, 4311-C, 4320-B 4321-C2, 4322-B, 4323-B, 4349-C, 4409-B, 4479-B, la autoridad que se cita como responsable transgrede sus facultades que les confiere los incisos a), f) y g) del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y más aún es evidente que está por encima de los lineamentos que enumera el artículo en cita. Resulta claro que dicha autoridad no debe ir más allá de lo que determina la ley al señalar que en las casillas. 4296-C, 4311-C, 4320-B, 4321-C2, 4322-B, 4323-B, 4349-C, 4409-B, 4479-B, que a pesar de que se omite la formalidad de cierta constancia de ella en la hoja de incidentes de la actas de la jornada electoral, irregularidades que si bien contravienen lo dispuesto en el numeral antes invocado no puede considerarse que por sí mismas constituyen la causal de nulidad de votación invocada por el actor contemplada en el inciso e), del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, puesto que sólo se presenta una omisión de las formalidades que el propio código de la materia contempla. En tal virtud se nota claramente que su acción dolosa vuelve a violar el artículo en cita de este apartado y los artículos 41, 60, y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en relación con el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda que ninguna autoridad electoral o tribunal puede variar, (sic) modificar ninguna norma de carácter electoral, lo cual significa que la Sala Regional no puede crear normas de carácter obligatorio o dejar de analizar el significado y alcance que le confieren los artículos en cita, ya que por el contrario al no aplicarlas y hacerlas valer cual fuere su resultado deja al partido que represento en total estado de indefensión porque como consecuencia en términos del considerando quinto rompe con un orden establecido en las leyes electorales. Por tal motivo como es de advertirse la Sala Regional citada como responsable pasa por alto lo previsto en la ley de la materia, causando con ello, una flagrante violación al principio de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad a la sentencia que dicta.
Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido por el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde establece que los representantes de los partidos políticos podrán presentar al secretario de la mesa directiva de la casilla escritos de cualquier incidente y en relación con el artículo 233 párrafo 2, que determinan que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma, también lo es, que no es requisito fundamental de procedibilidad para que se pueda tener por decretada la nulidad de las casillas anteriormente señaladas en este apartado. Así pues estas hipótesis son claras y precisas, ya que si bien no arrojan datos, para que la autoridad responsable le de una interpretación distinta, como lo trata de hacer la Sala, en cuanto a lo que hace a las casillas 4349-C, 4449-C, donde establece que: "nadie actúo en el lugar del segundo escrutador, tal irregularidad no resulta trascendente pues como se dispone por los artículos 122, 123, 124, 210, 212 y 216 del Código de la materia, la actividad de los escrutadores es de apoyo y de naturaleza auxiliar y ante la falta de ellos se puede encomendar su labor al secretario a al (sic) otro escrutador, sin que ello constituya una irregularidad de gravedad que obstaculice el desempeño de la mesa directiva de casilla, y en consecuencia no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso e) en la Ley de la materia". En este sentido, no menos cierto es que la interpretación que hace la autoridad a los artículos citados, resultan contradictorios con el artículo 124 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, tal parece que para la autoridad responsable no existe fundamento legal alguno que regule las facultades y atribuciones de los escrutadores, por lo cual valorado en su conjunto el considerando quinto, no existe lógica jurídica para establecer que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de la materia. Asimismo se advierte que el presente considerando en forma lógica y jurídica no tiene base ni sustento legal alguno, para establecer que resulta infundado el agravio marcado con el numeral III del escrito de interposición del juicio de inconformidad; por lo que cabe aclarar que es la propia autoridad responsable la que incurre en mala fe, en el sentido de que ha violado los preceptos de la Ley de la materia.
3.- La autoridad responsable determina sin analizar el significado y alcance del artículo 41, párrafo IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 69, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que sus manifestaciones son inconsistentes, al señalar en el considerando sexto que las casillas 4334-C, 4420-C2, 4463-B y 4463-C no son determinantes para el resultado de la votación. Es por ello que tales afirmaciones hechas valer por la autoridad responsable carecen de todo valor jurídico, en virtud de que no da el debido cumplimiento al principio de legalidad y exhaustividad, por lo cual omite determinar la nulidad de dichas casillas, ya que no toma en cuenta al momento de dictar su sentencia, que es posible determinar los agravios que se expresan en el juicio de inconformidad, toda vez que los mismos reúnen los requisitos de forma y fondo exigidos por la Ley de la materia.
En consecuencia, me asiste la razón en cuanto al fondo del presente juicio, al considerarse en la expresión de agravios en el escrito de juicio de inconformidad que existen irregularidades demostrables, necesarias para acreditar la nulidad de la votación de cuyas casillas quedaron señaladas, por lo tanto se deberá estar de acuerdo a lo previsto por el inciso f) del artículo 75 de la Ley de la materia.
4.- Se desprende del considerando séptimo, que en las casillas 4323-C, 4365-B, 4370-B, 4310-B, 4419-B y 4476-C, se permitió votar a ciudadanos sin contar con la credencial para votar o bien no se encontraban en la lista nominal; es notoria la contradicción que hace la Sala Regional competente que señala como responsable, ya que en la resolución combatida por el partido al que represento, ya que dice, que identificando en cada caso, qué ciudadanos votaron sin cumplir con el Código de la materia, que le impone en los artículos 6 y 218 y como éstas irregularidades pueden ser determinantes para el resultado de la votación, además que en dicha incongruencia, y para el efecto de resolver el presente agravio, con base en el principio de exhaustividad y la facultad de suplir la deficiencia de los agravios, y al analizar las pruebas ofrecidas por el agraviado (actor) se le da pleno valor probatorio, y con criterios orientados se utilizaron las Jurisprudencias 40 y 102 dictadas por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en que se confirma el agravio en que se ocasionó al partido que represento, ya que en la parte primera y final de las Jurisprudencias antes referidas, respectivamente se hace una referencia clara y concisa de la afectación de los partidos, por lo cual los ciudadanos pueden ejercer su derecho al voto en el que es requisito indispensable que presenten la respectiva credencial para votar con fotografía, en virtud que el partido político que represento acreditó con las pruebas en las que se les da pleno valor probatorio. Por lo antes referido se acredita la causal de nulidad citada prevista en el artículo 75 inciso g) de la Ley de la materia, además recordando que todas y cada una de las sentencias deben de estar fundadas y motivadas en el que la fundamentación, en el que la sentencia referida no se encuentra el mismo ya que se considera infundado el agravio acordado con el número V del juicio de inconformidad que hicimos valer dentro del término concedido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que le causa agravios al partido que represento.
5.- Toda vez que como se desprende del considerando octavo, éste resulta total y definitivamente ilógico que en la casilla 4371-C, en donde la Sala Regional, dictó la resolución antes referida, es notoriamente ilegal, en virtud que de dicha resolución rompe con el principio de legalidad toda vez que no se encuentra fundada ni motivada ya que toda resolución debería de estar apegada a derecho, que es un principio constitucional, que todo órgano jurisdiccional deberá adecuarse de manera voluntaria e involuntaria ya que si no, se desvía el poder, en el que éste es una aplicación de ignorancia de la Ley; por lo que el órgano que dictó la multicitada resolución no se apegó al mismo en el que se causó un agravio, al partido que represento; ya que el instituto político agraviado acreditó de manera irrefutable la expulsión del representante de la casilla antes mencionada del mismo partido, ya que ni la autoridad responsable ni el tercero interesado desvirtuaron nuestra afectación además que la Sala Regional no toma en consideración las pruebas ofrecidas ni toma en cuenta la legalidad de la presente resolución, además de lo antes mencionado en cuanto que ni fundó ni motivo dicha resolución por lo que sí hay afectación directa al Partido de la Revolución Democrática, por lo que solicito queden sin efecto la multicitada resolución.
6.- Resulta claro que en nuestro orden constitucional se establece que: la soberanía radica esencial y originalmente en el pueblo, principio que regula el artículo 39 constitucional, razón por la cual el principio de representación es el que rige la Constitución de la República de manera democrática, así pues el considerando noveno, ciertamente la autoridad responsable no tomó en consideración los hechos y agravios expresados en el juicio de inconformidad que hacemos valer por mi representación y en el que se confiere además la relación de hechos que están bien documentados que hacen del proceso que se impugna un proceso viciado y afecto de nulidad. Es decir la autoridad no toma en consideración el principio de legalidad, lo cual es una exigencia constitucional que tiene la misma, en consecuencia si no se observa la normatividad señalada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral es ilegal, situación que ocurre en el considerando noveno de la sentencia al "señalar que el promovente no identifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que según él se dio la presión y se realizó el proselitismo en las casillas 4371-B, 4425-B, y 4425-C...", por lo que contrario a esto, las casillas señaladas (sic) se realizó presión sobre los electores y realizaron proselitismo en favor del Partido Revolucionario Institucional, hechos que contravienen lo dispuesto por el inciso i) del artículo 75 de la Ley de la materia.
En el mismo orden de ideas, lo señalado por la autoridad que se cita como responsable carece de sustento legal alguno, toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar están acreditadas en las pruebas mencionadas con los numerales 4, 7, 8, 9 y 10 de mi escrito de juicio de inconformidad. Luego entonces tales manifestaciones de dicha autoridad carecen de eficiencia jurídica, lo cual hacen en versión sea considerada como inverosímil y contrarias a la Ley de la materia, así como también carecen de todo fundamento legal.
Siguiendo con la misma lógica, semejante resolución hace inútil todo lo manifestado por la Sala Regional, es decir que de las constancias que obran ante ésta autoridad electoral, no se observa, ni se encuentra plena ni legalmente demostrado que haya omitido las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo cual es evidente la estrategia manifestada y propuesta de la autoridad electoral al no tomar en cuenta el principio de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad, como lo señala el artículo 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A mayor abundamiento, cabe señalar que si bien es cierto los representantes de los partidos políticos podrán presentar al secretario de la mesa directiva de la casilla escritos de cualquier incidente y los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma, también lo es, que no es requisito fundamental de procedibilidad para que se pueda tener por decretada la nulidad de las casillas anteriormente señaladas en este apartado, por lo cual es absurdo lo que considera la autoridad responsable al señalar que la falta de incidentes y la falta de las firmas bajo protesta de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las casillas, resulta inoperante el agravio hecho valer por el actor al no haber acreditado sus pretensiones en términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 2 de la Ley de la materia.
En el caso que la autoridad electoral viola el principio de objetividad consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no valora las pruebas ofrecidas, sino por el contrario asienta consideraciones meramente subjetivas, al señalar que sí se presentaron incidentes, pero estos no están relacionados con el agravio invocado por el promovente, lo cual resulta que de las manifestaciones a la que alude en la sentencia, son totalmente inexactas y faltos de veracidad. Por lo tanto se nota claramente que dicha autoridad rompe con el orden constitucional y la normatividad de la Ley.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo establecido por el artículo 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral deberá declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas en mi escrito de juicio de inconformidad y por ende revocar la constancia impugnada."
QUINTO.- La mencionada Sala Regional remitió a esta Sala Superior el recurso, junto con el expediente relativo y demás documentación conducente.
SEXTO.- Por auto de siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos precisados en los artícu1os 19, párrafo 1, inciso a), y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, en relación con lo previsto en el numeral 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 60, párrafo tercero, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I, 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por un partido político, a través de su representante, contra la resolución de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada al decidir un juicio de inconformidad.
SEGUNDO.- Previo al estudio de fondo del asunto, es procedente analizar si se encuentran satisfechos los requisitos esenciales, establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como si se actualiza alguna causal de improcedencia, por ser su examen preferente y de orden público.
En el presente asunto se satisfacen los requisitos contemplados en la ley, en los términos siguientes:
El recurso que se analiza se interpuso dentro del término de tres días contemplado en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la sentencia recaída al juicio de inconformidad quedó notificada, al recurrente el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, y dicho recurso se interpuso el seis del citado mes.
Asimismo, la personería de Martín Iván Martínez Fentanes, como representante del partido ahora recurrente, está acreditada, conforme a lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la ley de la materia, en virtud de que fue la persona que en nombre de tal partido promovió el juicio de inconformidad, en el que se pronunció la sentencia recurrida. Tal recurso se interpuso contra la decisión que emitió la Sala responsable, sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
En los términos de lo señalado por el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la ley en cita, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad, al haber agotado el partido recurrente, previamente en tiempo y forma, el juicio de inconformidad correspondiente, amén que también se precisa el presupuesto de la impugnación, de conformidad con lo previsto por el Libro Segundo del Título Quinto de la Ley de la materia, a lo que debe sumarse que, se citan los preceptos legales que se estiman violados y se expresan argumentos tendientes a modificar el resultado de la elección.
TERCERO.- El estudio de los agravios hechos valer permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:
Resulta inoperante el agravio formulado por el partido político recurrente, en torno a que la Sala responsable, al dictar la sentencia recurrida, debió decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 4350-contigua, con base en la causal prevista por el artículo 75, fracción I, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el día de la jornada electoral, sin causa justificada, se cambió el domicilio previamente determinado para su ubicación, ya que se instaló en la calle Magdalena número 428, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, México Distrito Federal, cuando debió ubicarse en la misma calle, pero en el número 438; lo anterior es así, porque basta imponerse de la sentencia que se impugna, para darse cuenta que la responsable, al resolver sobre la posible nulidad de la votación recibida en tal casilla, expuso varias razones para desestimar la nulidad pretendida; así, dijo que de la inspección judicial practicada en la calle Magdalena, y el levantamiento del croquis correspondiente, realizado el veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete por la Actuaria de la Sala, licenciada Fanny Escalona Porcayo, se obtiene el conocimiento de que no existe el número cuatrocientos veintiocho en la citada calle, porque la numeración correspondiente a la acera donde se ubican los predios marcados con los números pares, es irregular, sin que aparezca el número buscado, y que de lo expresado por el conserje del condominio ubicado en el número 434 de dicha calle "se infiere que si en la Escuela Primaria "Patrimonio Nacional" funcionaron dos casillas el día de la jornada electoral y una de ellas está plenamente acreditado en autos que fue la 4350-básica, por haberlo manifestado la autoridad responsable, y por constar en el acta de la jornada electoral correspondiente, que en copia certificada obra en autos haciendo prueba plena, la otra sería la casilla 4350-contigua, puesto que en la publicación de ubicación de casillas que obra en el expediente se asienta que en ese domicilio debían funcionar ambas casillas"; que a mayor abundamiento y para robustecer lo anterior, de la propia acta de la jornada electoral de la casilla 4350-contigua, se desprende que estuvieron presentes los funcionarios de la misma; que los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, también estuvieron presentes, sin que ninguno de ellos firmara el acta bajo protesta, y que no se anotó que durante la instalación de la casilla se hubiese presentado algún incidente en relación al cambio de domicilio, lo que se confirma, dijo la Sala, al revisar la hoja de incidentes, en donde no se asienta nada en relación al domicilio donde se instaló, sino que únicamente que empezó a funcionar a las nueve horas con diez minutos; que asimismo, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, se advierte que votaron un total de 365 ciudadanos, cifra similar al número de ciudadanos que votaron en la casilla 4350-básica, que fue de 395; circunstancias que indican, concluyó la responsable, que el lugar donde se instaló la casilla fue el señalado por la autoridad electoral. Como se decía, el recurrente omite impugnar de manera eficaz la totalidad de las consideraciones que expuso la Sala Regional para establecer que no procedía la nulidad de la votación recibida en la citada casilla 4350-contigua, porque de la lectura de los agravios formulados sobre el particular, se advierte que se concreta a establecer que la responsable "indebidamente determina" sin analizar el significado y alcance de sus facultades que le confieren los artículo 39, 40, 41 y 19 de la Constitución Política Mexicana, razón por el cual su acción dolosa cae en los absurdos al no considerar la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con respecto a la casilla 4350-contigua y más aún en el ámbito de su competencia debió haber determinado la nulidad de la presente casilla, toda vez que es evidente que fue instalada en lugar distinto al señalado por el Consejo Local, ya que se nota a todas luces en el acta de la jornada electoral que la misma, si bien fue instalada en el número 428, lo cual no corresponde al domicilio señalado en la publicación y en el encarte ordenado por el Consejo Distrital, y por último, que no puede darse certeza en un proceso electoral si el lugar de la recepción del voto, es diferente al señalado públicamente por la autoridad y previamente consensado por los contendientes electorales, situación anómala que ocurrió en el caso; en efecto, de una simple comparación entre los argumentos invocados por la responsable para desestimar la nulidad de la casilla y los agravios esgrimidos por el partido político recurrente, fácilmente se advierte que éste último omite combatir en su totalidad y de manera directa y eficaz las razones sobre las que descansa la decisión de la responsable para no decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 4350-contigua, por ello se dice que devienen inoperantes dichos agravios, ya que, deben subsistir las demás consideraciones, las que no rebatidas, que sostienen el sentido de tal aspecto de la sentencia recurrida, en atención a que por disposición del artículo 23, segundo párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la resolución del recurso de reconsideración no está permitida la suplencia de los agravios deficientes, por lo que, se reitera su inoperancia.
Independientemente de lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que la decisión adoptada por la Sala Regional responsable, de no declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 4350-contigua, se encuentra ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que los elementos convictivos que obran en autos y que justamente tomó en consideración la emitente de la sentencia recurrida, conducen a la plena convicción de que no existió el pretendido cambio de domicilio para la ubicación de la pluricitada casilla, sino que más bien fue un error del funcionario que asentó el dato que ahora se invoca como causa de nulidad; ello es así, porque aparece en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, que se invirtieron los dígitos 2 y 3, pues de acuerdo al encarte publicado previamente a las elecciones, esa casilla debía instalarse en la calle de Magdalena número 438, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, México Distrito Federal; empero, en las actas de la jornada electoral mencionadas, se señaló como su ubicación en la calle del mismo nombre, pero en el número 428, esto es, entre el domicilio anotado en el encarte y el apuntado en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, existe una pequeña diferencia por haberse invertido el 2 por el 3, pero que coincide con los demás datos que permiten su identificación, como lo es la calle y la colonia; aunado a las circunstancias destacadas por la Sala responsable, de que conforme a las referidas actas de jornada electoral y de escrutinio, estuvo presente la representante del partido impugnante, Margarita B. Castillejos, ya que suscribió dichos documentos (también estuvieron presentes los representantes de los demás partidos), en los cuales, como también lo estimó la Sala, no se asentó alguna incidencia relacionada con cambio de instalación de ubicación de la casilla 4350-contigua, de donde se sigue que la ubicación de la urna para recibir los votos fue en el lugar que correspondía, lo que resulta evidente desde el momento en que los citados funcionarios de casilla acudieron a ella, así como los votantes, porque debe destacarse el significativo hecho de que, según puede constatarse del contenido del acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, que hubo una considerable afluencia de votantes, ya que de los 538 electores relacionados en la lista nominal, votaron 365, que representa el 67.84%, lo que corrobora la conclusión de que la casilla 4350-contigua fue instalada en el domicilio previamente seleccionado; máxime si a lo anterior se agrega el resultado de la inspección judicial ordenada por la Sala responsable, para llevarse a cabo precisamente en la calle de Magdalena, la que se realizó por conducto de la Actuaria de ese órgano colegiado el veintidós de julio del año en curso, en la que dio fe de que no existe el número 428 de esa calle, porque la numeración correspondiente a la acera donde se ubican los predios marcados con números pares es irregular, además de lo expresado por el conserje del condominio ubicado en el número 434 de la calle Magdalena, quien informó que en la Escuela Primaria "Patrimonio Nacional", funcionaron dos casillas el día de la jornada electoral, de manera que; de acuerdo a la inspección de mérito, la ubicación de la escuela corresponde el número 438 de esa calle, de donde resulta que al estar plenamente acreditado que una de las casillas ahí ubicadas fue la 4350-básica, por así constar en el acta de la jornada electoral correspondiente, lógicamente se deduce, como lo hizo la responsable, que la otra casilla que se ubicó en el plantel educativo, fue la 4350-contigua; prueba que adminiculada con los demás elementos convictivos relacionados, permiten concluir, válidamente, que la casilla 4350-contigua fue instalada en el lugar en que se señaló previamente en el encarte, por lo que contrario a la pretensión del recurrente, la Sala responsable no podía haber declarado la nulidad de la votación recibida en esa casilla, lo que hace que la conclusión a la que arribó en ese sentido, de estimar incomprobada la causal de nulidad que prevé la fracción I, inciso a), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sea correcta, y por tanto, el proceder de la Sala responsable no agravia al partido inconforme como lo pretende.
Resultan inatendibles los motivos de inconformidad externados por el partido recurrente, referentes a la casilla 4311 contigua, en razón de que, el artículo 62, párrafo primero, inciso a), subinciso I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que, el recurso de reconsideración procede, entre otros supuestos, cuando la Sala Regional que haya conocido el juicio de inconformidad, al resolverlo, haya dejado de tomar en cuenta las causales de nulidad previstas por el Título Sexto, del Libro Cuarto de la Ley antes citada, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección; siendo que, el inconforme, en su demanda primigenia, pretendió la nulidad de las siguientes casillas: 4350 contigua, 4296 contigua, 4311 contigua 2, 4320 básica, 4321 contigua 2, 4322 básica, 4323 básica, 4348 básica, 4348 contigua, 4349 contigua, 4409 básica, 4449 contigua, 4457 básica, 4479 básica, 4334 contigua, 4374 básica, 4420 contigua 2, 4426 contigua 1, 4463 básica, 4463 contigua, 4323 contigua, 4365 básica, 4370 básica, 4310 básica, 4419 básica, 4476 contigua, 4371 contigua, 4371 básica, 4425 básica y 4425 contigua, lo que pone de relieve que, el entonces partido actor, nada adujo respecto de la referida casilla 4311 contigua, lo que hace que ahora, de primera mano, no pueda este tribunal ocuparse de los agravios que tocante a dicha casilla se exponen.
Por otro lado, es inexacto que carezca de base y sustento legal, aquélla parte de la resolución reclamada que considera infundado el agravio que el inconforme marcó con el número III. En efecto, basta la lectura de la sentencia combatida, para advertir que, contrario a lo que sostiene el recurrente, la autoridad responsable analizó el encarte relativo al distrito en cuestión, así como actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas impugnadas, elaborando con ello, un cuadro comparativo entre las personas que fueron nombradas funcionarios de las mesas directivas de casillas, cuyos nombres fueron publicados en el citado encarte, y aquéllas que, según las actas respectivas, actuaron durante la jornada electoral, y con base en ello, concluyó, en síntesis, que si bien en la integración de las mesas directivas de las casillas que nos ocupan no se había acatado en sus términos el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues, verbigracia, en algunos casos se substituyeron a funcionarios propietarios sin seguir el orden previsto en el citado precepto y sin asentar el cambio en la hoja de incidentes; en otros, se instaló la casilla sin el segundo escrutador; pero, agregó la resolutora, tales faltas, por sí mismas, no actualizaban la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trataba, adujo, de la omisión de formalidades que no afectaban la sustancia de la recepción de la votación, toda vez que, el principal valor que protegía la ley electoral era el sufragio; habida cuenta que, agregó la Sala responsable, los funcionarios sustitutos ---que aparecían como suplentes en el encarte---, habían sido seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral para actuar el día de la jornada electoral como funcionarios de mesa directiva de casilla; además, consideró el órgano jurisdiccional, la ausencia de escrutadores en la instalación de una casilla, tampoco constituía una violación sustancial que actualizara la causal de nulidad que invocó el recurrente, puesto que, la labor de tales funcionarios era de auxilio, fundando sus consideraciones en las jurisprudencias que estimó aplicables, con lo que, cabe decirlo, la resolutora cumplió suficientemente con la exigencia constitucional y legal de motivación y fundamentación, sin que tal quehacer jurídico implique, como erróneamente lo aduce el agraviado, la creación o modificación de normas, pues en su labor jurisdiccional, el juzgador sólo aplicó las normas que estimó conducentes; habida cuenta que, la resolución combatida no puede violar en perjuicio del recurrente, el artículo 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que, tal precepto se refiere a las actividades del Instituto Federal Electoral y no hace mención del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o de alguna de sus Salas.
Tal resolución, por otra parte, aclarado quede de una vez, se encuentra objetivamente ajustada a derecho, en tanto de que, como lo adujo la jurisdicente, los presidentes de la casilla están facultados, de conformidad con el artículo 213, párrafo primero, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para habilitar a los funcionarios suplentes, a efecto de que tomen el lugar de los titulares ausentes; puesto que, los funcionarios de casilla, tanto propietarios como suplentes, son seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación, de conformidad con el artículo 193 del ordenamiento legal antes citado; tal consecuencia evidencia que, los funcionarios suplentes recibieron la capacitación necesaria, como lo dispone el inciso c), del párrafo primero del precepto citado y ello hace que se encuentre garantizado el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo del proceso electoral.
Igualmente, el hecho de que ciudadanos que no habían sido designados previamente por el Consejo Distrital para integrar las mesas directivas de casilla correspondientes (pues su nombre no aparece en el encarte respectivo), así como el que las sustituciones realizadas no hayan sido asentadas en la hoja de incidentes, no determina la nulidad de la votación recibida, puesto que, si bien es cierto, tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en diversas leyes electorales estatales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de tales funcionarios, fijándose para tal efecto procedimientos como el previsto en el artículo 193 de la legislación electoral federal vigente, mediante el cual los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla son seleccionados mediante una doble insaculación, también lo es que, el valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que, la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral; por lo que frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, disponiendo al efecto, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el citado precepto 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas, permitiendo al presidente de la mesa directiva --- en aras de privilegiar el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado---, designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho presidente obra de ese modo, pero omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes correspondiente, esa única circunstancia no produce la nulidad de la votación recibida en la casilla, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación, puesto que, tal formalidad no es indispensable para la validez del acto.
Por último, cabe decir que, el hecho de que se haya recibido la votación sin la presencia de algún escrutador, no trae, necesariamente, por si solo, como consecuencia la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, puesto que, si bien es cierto que las mesas directivas de casilla son cuerpos colegiados, y que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no hace una distinción expresa de los miembros que la integran, también lo es que, la interpretación armónica, sistemática y funcional de los artículos 118, 119, 121, 122, 123, 124, 212, 213, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 225, 229 y 233, del citado cuerpo normativo, los cuales determinan, entre otras cosas, las facultades de dichos funcionarios, así como la manera en que se desarrolla la votación en casilla, permite apreciar que, tales órganos colegiados se encuentran organizados jerárquicamente, pues las labores esenciales durante el desarrollo de la jornada electoral recaen, esencialmente, en el presidente y en el secretario de la mesa directiva de casilla, en tanto que, el presidente tiene la obligación de anunciar el inicio de la votación; preside los trabajos de la mesa directiva y es responsable del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el código de la materia, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral; mantiene el orden en la casilla y en sus inmediaciones con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario; puede suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de que se den determinados supuestos; retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en las hipótesis previstas en la ley; practica, con auxilio del secretario y los escrutadores, ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo; concluidas las labores de la casilla, turna al consejo distrital la documentación y los expedientes respectivos; fija los resultados del cómputo de cada una de las elecciones; permite emitir su voto a aquéllos ciudadanos que estando en lista nominal de electores correspondientes a su domicilio, su credencial para votar contenga errores de seccionamiento; entrega las boletas de las elecciones a los ciudadanos; declara cerrada la votación, etcétera.
El secretario, por su parte, levanta las actas que se ordenan en el código de la materia, durante la jornada electoral; cuenta, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de los partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anota su número en el acta de instalación; comprueba que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; recibe los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos; inutiliza las boletas sobrantes; anota la palabra "voto" en la lista nominal correspondiente; marca la credencial para votar; impregna con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; devuelve al elector su credencial; hace constar las causas de quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente, etcétera.
En cambio, la función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general, es limitada, en razón de que tienen como atribuciones contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista regional; auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les corresponde, entre ellas, contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección así como las boletas extraídas de la urna; habida cuenta que, dichas funciones las deben realizar siempre bajo la supervisión del presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g), del código citado, a quien se atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, contará con el auxilio del secretario y de los escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores, es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio, al secretario o al otro escrutador, supervisados por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente, que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva.
En ese orden de ideas, la ausencia del escrutador en la integración de la casilla, en modo alguno puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, están supeditadas a la decisión y supervisión del presidente, habida cuenta que su función esta encaminada exclusivamente al escrutinio, que simplemente consiste en contar votos, lo que, dicho sea de paso, se lleva a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque, como antes se dijo, el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el presidente y el secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector; criterio que, cabe decirlo, es inexacto que contradiga el precepto 124 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que, del mismo no se advierte que los escrutadores tengan encomendadas funciones diversas a las que se hizo alusión y que, por tanto, sea indispensable que integren las mesas directivas de casilla.
Son infundados los agravios en que el recurrente se duele de lo decidido por la jurisdicente, con relación a la impugnación efectuada a la casilla 4371 contigua, por cuanto señala que la resolución recurrida es ilegal, toda vez que no se encuentra fundada ni motivada; que además, acreditó de manera irrefutable la expulsión del representante de su partido, de la casilla antes mencionada y que la Sala Regional no tomó en consideración las pruebas ofrecidas.
En efecto, del fallo combatido (considerando octavo), se desprende que la Sala sí fundó y motivó el porqué no se encontraba acreditada violación alguna a los preceptos legales invocados por el ahora recurrente; consecuentemente, estimó la no actualización de la causal de nulidad contenida en el inciso h), del párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; apreciación que se estima objetivamente ajustada a derecho, si se tiene presente que la autoridad basó su decisión en las documentales que obran en los autos del juicio de inconformidad, a las que concedió valor probatorio pleno y que consisten en las copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la mencionada casilla; documentos de los que, analizados, se advierte que, Bernardo Aramburu B., representante del Partido de la Revolución Democrática, estuvo presente durante el desarrollo de la jornada, en la casilla en cuestión, porque aun cuando no firmó en el acta de jornada electoral, en el apartado relativo a su instalación, sí firmó la parte conducente a la clausura; asimismo, en el acta de escrutinio y cómputo, se ve claramente el nombre y la firma del citado representante, sin señalar protesta alguna; habida cuenta que no hay acta de incidente que revele tal circunstancia, de todo lo cual se colige que, como acertadamente lo señala la responsable, se infiere la inexactitud de lo alegado por el promovente, en virtud de que el examen practicado a las constancias en comentario, revela que los hechos en que se apoyó la impugnación de que se trata, no se encuentran demostrados; carga probatoria que, indudablemente correspondió al partido político actor, de conformidad con lo previsto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que no cumplió, al no acreditar que se diera la expulsión de su representante, de la casilla 4371 contigua, resultando infundado el agravio en estudio, porque como ya ha quedado precisado, la responsable sí fundó y motivo la consideración respectiva; habida cuenta que externó las razones particulares y causas inmediatas para determinar que no se configura la causal nulificatoria de mérito, conforme a la valoración de las pruebas citadas, de acuerdo a lo señalado por la ley.
Resultan infundados en una parte e inoperantes en el resto los motivos de inconformidad, mediante las cuales se cuestiona el proceder jurisdiccional de declarar infundados los agravios esgrimidos con objeto de lograr la anulación de la votación recibida, entre otras, en las casillas 4334-C, 4420-C-2, 4463-B y 4463-C.
Lo infundado de esos agravios, resulta de que del fallo recurrido, en particular, de considerando sexto, en el que se consigna el estudio relacionado con las casillas cuya nulidad se pretendió por la causa contemplada por el inciso f) del numeral 75 de la Ley Reglamentaria de que se trata, se contiene la suficiente información para poner de manifiesto, de manera clara, precisa y contundente, las razones de hecho y consideraciones de derecho tenidas en consideración por la Sala resolutora, para arribar a la determinación apuntada al inicio de este apartado, lo que hace, al ponderar los agravios expresados por el partido político actor, los argumentos consignados tanto en el informe circunstanciado rendido por la responsable Consejo Distrital del 15 Distrito Electoral Federal, como lo esgrimido por el tercero interesado Partido Acción Nacional y encuadrarlos dentro del marco jurídico que le sirvió de referencia para dilucidar el conflicto puesto en conocimiento de su potestad jurisdiccional; esto es, que el acto de autoridad, se encuentra adecuada y suficientemente fundado y motivado, al expresarse los fundamentos legales y jurisprudenciales que se estiman aplicables al caso y se señalan con precisión, las circunstancias especiales, las razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para establecer el sentido que identifica esa parte del fallo impugnado, con los que se satisface a plenitud los requisitos exigidos por el párrafo IV del artículo 41 de la Constitución General de la República, al igual que los extremos establecidos en el precepto 22 de aquella codificación legal y se pone de manifiesto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través, en este caso, de la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción, con residencia en el Distrito Federal, como garante del principio de legalidad, examina todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hacen valer a través del recurso de inconformidad, a fin de determinar, si se actualiza la causa de nulidad establecida en el Código de la materia y resuelve, respecto de la causal cuyo estudio es materia de este apartado, conforme a derecho, lo que hace además, en acatamiento del principio de exhaustividad, que le obliga, al dictar sus resoluciones, a analizar en forma integral el escrito del recurrente, y a agotar por completo el examen de todos aquellos agravios en los que se esgrimen razonamientos tendentes a destacar los hechos por los que el partido accionante estima que, al ser irregulares, integran alguna o algunas de las causas contempladas por el artículo 75 de la codificación legal en consulta, que pueden conducir al órgano jurisdiccional a declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla y eventualmente, de darse los supuestos exigidos por los numerales 76 y 78, declarar la nulidad de la elección; extremos que en el fallo sujeto a examen, se aprecian satisfechos a plenitud, al igual que, como quedó asentado, el inherente a la debida fundamentación y motivación, de que debe encontrarse revestido todo acto de autoridad; lo que así se obtiene del contexto del considerando.
Ciertamente, se aprecia que, dicha autoridad determinó sujetar el examen de las casillas cuya anulación se pretendió por la causa contenida en el inciso f) del multicitado artículo 75 de la ley en consulta, exclusivamente por aquellos hechos que pudieran ser constitutivos o bastantes para evidenciar la existencia de algún error, por estimar, en esencia, que ante la ausencia de razonamientos encaminados a poner de manifiesto algún actuar doloso de los funcionarios de las mesas directivas de casillas, en la computación de los votos, en razón de que su existencia no puede establecerse a base de presunciones, sino acreditarse plenamente; proceder de la Sala del conocimiento que, en lo inherente a esa temática atañe, se estima ajustado a derecho, toda vez que el dolo, debe hacerse evidente, mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, o sea un actuar positivo que implica el engaño, fraude, o simulación encaminado a lograr un fin específico; en tanto que, el error, entendido como un actuar omiso que se identifica por la ausencia de mala fe, es factible deducirlo de las constancias integrantes del paquete electoral, esto es, respecto de aquellas actas levantadas con motivo de la forma en que se desarrollo la jornada electoral en las casillas; además, de esa parte del fallo impugnado, se aprecia que la Sala responsable, luego de establecer el punto de partida a que sujetaría el examen de los agravios procede a valorar, tanto las actas de la jornada electoral, como las de escrutinio y cómputo y de los incidentes surgidos en cada una de esas casillas, a las que, con apoyo en lo previsto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de la materia, les concede pleno valor probatorio y, de las que deduce la información relacionada del número de boletas recibidas, sobrantes y extraídas de las urnas; los ciudadanos que votaron; la votación total emitida y la obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares respectivamente; de igual manera, del fallo impugnado, se advierte que, como resultado del examen de esas probanzas, dicha Sala aprecia que en las actas de escrutinio y cómputo, se consigna toda la información requerida para cada uno de los espacios correspondientes; para luego, con apoyo en todo ello, proceder a establecer individualizadamente, lo relacionado con cada una de las casillas, para buscar la existencia del error y, medularmente, decidir si éste es o no determinante para el resultado de la votación, atendiendo la magnitud numérica del mismo y contrastándolo con la diferencia de votos emitidos en favor de los partidos políticos que aparecen en primero y segundo lugares; así obtiene que, respecto de las casillas cuya nulidad se demanda por esa causa, decide anular la votación recibida en las identificadas con los números 4374 básica y 4426 contigua, por estimar que las irregularidades encontradas en ellas resulta determinante para el resultado de la votación, lo que no acontece, dice la responsable, con las restantes 4434 contigua, 4420 contigua, 4463 básica y 4463 contigua, por considerar que el error detectado en ella, al ser mínimo y no tener el efecto de alterar el orden que identifica a los partidos políticos que en esas casillas ocuparon el primero y el segundo lugares, son circunstancias que la llevan al convencimiento de estimarlo como no determinante para el resultado de dicha votación; con objeto de ilustrar lo anterior, se tiene que en el fallo, se consignan las cantidades obtenidas del material probatorio allegado al sumario y en el orden que se citan, establece las siguientes: boletas extraídas de la urna (457), sumados con las boletas sobrantes (213), da un total de 670, que contrastada con las 669 recibidas arroja una diferencia de 1; en tanto que, del total de boletas extraídas de la urna en 457, con el número de votantes conforme a la lista nominal 456 de menos que no fueron depositadas en la urna, diferencias que la responsable estimó mínimas, en razón de los cuarenta votos que separan al segundo lugar del primero, y por ende el error no resulta determinante; respecto de lo último de las indicadas casillas, del material probatorio analizado, obtiene que se recibieron 593 boletas y las boletas extraídas de la urna y las sobrantes arroja 594, existe una boleta de más; entre las extraídas (396) y la votación emitida (394), hay una diferencia de dos votos y de uno, entre el número de ciudadanos votantes (395) y la votación emitida, existe una boleta de diferencia, de donde concluyó que el error no es determinante por la diferencia de cincuenta y ocho votos que separan al primero (172) del segundo lugar (114), son 58 votos, por ende, que no se actualiza la causa de nulidad prevista por el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; todo lo cual resulta lo suficientemente ilustrativo para poner de relieve que, contra lo alegado por el recurrente, el fallo reclamado, en el aspecto que se analiza, satisface a plenitud las exigencias constitucionales de la debida fundamentación y motivación que se consignan en él; además, las circunstancias que conducen a determinar que se cumple con el principio de exhaustividad; todo lo cual torna infundados los agravios expresados, mediante los cuales se legó la insatisfacción de tales exigencias.
En tanto que, la inoperancia de los agravios, deriva del hecho de que en tratándose del recurso de reconsideración no es dable suplir la deficiencia de los mismos, sino que su estudio, debe limitarse a las manifestaciones externadas por el partido recurrente, por encontrarse dentro de los supuestos contemplados por el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y regularse lo relacionado a su procedencia, tramitación y resolución, por lo previsto por el Título Quinto del Libro Segundo de ese ordenamiento legal, esto es dentro de aquellos casos respecto de los cuales no es factible suplir las deficiencias u omisiones en los agravios.
De tal suerte que, si el ahora recurrente, en esa parte del escrito de agravios, se limita a alegar la existencia irregularidades que dice demostrables y que estima suficientes para acreditar la nulidad de las indicadas casillas, sin precisar en qué consisten las mismas, o poner de relieve en qué fue deficiente, de ser así, la apreciación que respecto de ellas hace la Sala responsable; en resumidas cuentas, todo lo cual lleva a la conclusión de que, de manera alguna se encuentran cuestionadas y menos aún desvirtuadas las cantidades plasmadas en esa ejecutoria, las que evidentemente son el sustento de la decisión que en ese aspecto del fallo adoptó la Sala responsable, para estimar que las diferencias encontradas en las referidas casillas, no son determinantes para el resultado de la votación en ellas recibida, conclusión ésta que, de manera alguna se encuentra cuestionada, por cuanto que del estudio integral de los agravios esgrimidos, no se aprecia la formulación de razonamientos lógico-jurídicos encaminados a poner de relieve, en principio, que existen errores o deficiencias en la forma que la responsable obtuvo las cantidades en comentario, lo que evidentemente era menester, toda vez que, como se mencionó, son el soporte de la conclusión a que arribó en este aspecto; además, tampoco se observa que haya expresado alegaciones cuyo objetivo fuera establecer que, antagónicamente a lo sostenido por la jurisdicente, los errores detectados sí resultaban determinantes para el resultado de la votación y como consecuencia de ello, condujeran a que se anulara la votación recibida en las indicadas casillas. De ahí que, esta parte del fallo cuestionado, deba quedar subsistente, ante la omisión de expresar agravios sobre el particular y el impedimento legal que tiene esta Sala para efectuar, el análisis oficioso de la legalidad de este aspecto de la resolución reclamada y, por ello, los apuntados razonamientos deben permanecer incólumes para continuar rigiendo la resolución recurrida.
Los agravios expresados por el recurrente, mediante los cuales cuestiona la legalidad de la resolución reclamada, respecto de lo resuelto por la Sala Regional responsable, en relación con las impugnaciones formuladas por el partido político actor, al promover el juicio de inconformidad, en relación con la votación correspondiente a las casillas identificadas como 4323-C, 4365-B, 4370-B, 4310-B, 4419-B y 4476-C; dichos motivos de inconformidad resultan inoperantes.
Con el objeto de evidenciar lo anterior, resulta conveniente precisar que, por agravio se entiende la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona y, para lo que en la especie interesa, aquél causado a través de una resolución judicial; así también, por extensión, cada uno de los motivos de queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, por la aplicación indebida de un precepto legal o por falta de aplicación del que debió regir el caso. Para que un agravio se encuentre debidamente constituido, debe contener razonamientos lógico-jurídicos en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal, que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto que se reclame para decidir aquello que le sea sometido; es así que, mediante los apuntados razonamientos jurídicos, evidentemente debe demostrarse la ilegalidad de la resolución que se impugne, por tanto, su expresión es indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del órgano jurisdiccional, habida cuenta que, no puede analizarse oficiosamente si la resolución atacada viola o no la ley, salvo que se trate de los casos en que se establezca la obligación de suplir la deficiencia de los agravios expresados, lo que dicho sea de paso, debe estar expresamente previsto en la legislación relativa, motivo por el cual la expresión de tales motivos de inconformidad, es el elemento imprescindible para la ponderación de las consideraciones vertidas por el ente resolutor, en torno a la legalidad que debe revestir a las decisiones de una autoridad.
Expuesto lo anterior y a efecto de establecer la inoperancia reseñada, se realiza el examen del considerando séptimo del fallo combatido, advirtiendo de la lectura integral del mencionado apartado, que la Sala Regional responsable, estimó inoperantes, por un lado e infundados por el otro, los agravios expresados por el partido político actor, respecto de la causal de nulidad invocada, en relación con las casillas que impugnó y que previamente quedaron señaladas, observándose que para llegar a esa conclusión, formuló diversos razonamientos, mismos que a continuación se relatan en forma sintetizada:
1.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de la Materia, el promovente estaba obligado a acreditar la afirmación que hace, respecto a que los funcionarios de las casillas de mérito permitieron sufragar a personas cuyo nombre no figuraba en la lista nominal o que no demostraron contar con la credencial para votar con fotografía, en un número determinante para el resultado de la votación, identificando, en cada caso, qué ciudadanos votaron sin cumplir con los requisitos que el Código de la materia les impone en los artículos 6 y 208, y que esas irregularidades, pueden ser determinantes para el resultado de la votación; no en forma genérica como es el caso.
2.- Con base en el principio de exhaustividad y la facultad de suplir la deficiencia de los agravios, que el artículo 23, párrafo 1, de dicha ley, otorga a esa Sala, revisó las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes de las casillas impugnadas, a las que concedió pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.- Con criterio orientador, utilizó las jurisprudencias 40 y 102 de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, cuyos rubros son del tenor siguiente: "40. SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD." y "102. SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD."
4.- De lo anterior, obtuvo como resultado que:
a) En la casilla 4323-C, se permitió votar a dos ciudadanos que no estaban inscritos en la lista nominal, pero estimó que esa irregularidad no resulta determinante, porque la diferencia de votos entre los partidos colocados en primero y segundo lugar, es superior al número de ciudadanos que votaron sin tener derecho.
b) Respecto de la casilla 4365-B, no existen elementos de que se permitió votar a ciudadanos que no contaban con la credencial relativa o cuyo nombre no apareció en la lista nominal.
c) En la casilla 4370-B, se permitió votar a un ciudadano que no se encontraba en el listado nominal, mas no fue determinante, porque la diferencia de votos entre los partidos que se encuentran en primer y segundo lugar, es mayor al número de votos recibidos en forma irregular.
d) Los incidentes que hubo en la casilla 4310-B, se advierte que no están relacionados con el agravio invocado, por lo tanto, no hay elementos que permitan concluir que se permitió votar a ciudadanos que no contaban con el documento idóneo o que su nombre no apareció en el listado correspondiente.
e) De la casilla 4419-B, en la hoja de incidentes se asentó el que transcribe, estimando que por la forma en que está señalado ese hecho, no se desprende que la mesa directiva de casilla le haya permitido sufragar al ciudadano que no apareció en la lista nominal, pero que de cualquier manera esa circunstancia no sería determinante para el resultado de la votación, por la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar.
f) En lo tocante a la casilla 4476-C, consideró que de los elementos que obran en el expediente, no se desprende se hubiera permitido sufragar a ciudadanos que no tuvieran credencial o que no aparecieran en la lista nominal de electores.
Con base en los argumentos relatados, la Sala responsable declaró inoperantes e infundados los agravios esgrimidos sobre este particular y concluyó, en que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso g), del párrafo 1, del artículo 75, de la legislación citada; en consecuencia, confirmó la validez de la votación recibida en las casillas referidas.
Ahora bien, del escrito a través del cual se interpuso el presente recurso de reconsideración, se aprecia que en el capítulo relativo, en cuanto a este tópico se refiere, el partido disconforme expresó, en vía de agravios, esencialmente, lo siguiente:
1.- La Sala responsable incurrió en contradicción e incongruencia, al destacar la obligación del accionante de expresar los hechos fundatorios de su impugnación, la forma en que debió hacerlo y la carga probatoria que le atribuyó de demostrar tales hechos.
2.- Las jurisprudencias que invocó, confirman el agravio de que se duele, porque hacen una referencia clara y concisa de la afectación de los partidos; que los ciudadanos pueden ejercer su derecho al voto, con el que requisito indispensable de presentar la respectiva credencial para votar con fotografía y que lo acreditó, con las pruebas a las que la responsable les da pleno valor probatorio, de donde dice se deduce la demostración de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.- Finalmente, alega que la sentencia recurrida no se encuentra fundada y motivada, por considerar infundado el agravio que identificó con el número V en el juicio de inconformidad.
De la comparación entre la parte considerativa conducente de la resolución reclamada y los agravios externados en relación con ésta, se advierte que los mismos son ineficaces para conducir a la revocación del fallo cuestionado, por cuanto que, resultan insuficientes para realizar el estudio de la legalidad de este aspecto del fallo aludido, ya que no combaten de manera eficaz la totalidad de los razonamientos en que se apoyó la jurisdicente para emitir su decisión; así, de manera primordial se advierte que, omitió referirse a la consideración toral que empleó la responsable para resolver en la forma que lo hizo, según puede constatarse, mediante la lectura integral de los argumentos expresados a manera de agravios,ya que el partido recurrente, no realizó razonamiento lógico-jurídico alguno, tendente a evidenciar lo que fundamentalmente estimó la Sala emisora del acto reclamado, en el sentido de que, en relación con las casillas 4365-B, 4310-B y 4476-C, no existen elementos que permitan concluir, que se permitió votar a ciudadanos que no contaban con el documento necesario para tal efecto o que su nombre no apareció en la lista nominal respectiva; tampoco argumentó nada en lo referente a la determinación de la Sala Regional, en que consideró que las irregularidades detectadas en las casillas 4323-C, 4370-B y 4419-B, no son determinantes para el resultado de la votación, por ser mayor la diferencia de votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, al número de votos resultante de dichas anomalías.
Las apuntadas omisiones del recurrente, conducen a estimar que esta Sala Superior, se encuentra jurídicamente imposibilitada para efectuar el análisis de la legalidad de este aspecto del fallo reclamado, dado que, en la especie, se está entre los casos de excepción que establece el párrafo 2, del artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en que no procede la suplencia de la deficiencia que pudieran tener los agravios expresados; en tal virtud, las consideraciones que dejaron de atacarse y que son el soporte fundamental de este aspecto de la resolución reclamada, deben permanecer intocadas, rigiendo el sentido de dicho fallo.
Con independencia de lo anterior, debe destacarse que la inoperancia de los agravios, de cualquier modo concurre, si se atiende a que, a final de cuentas, la Sala responsable actuó objetivamente ajustada a derecho al considerar que la causa de nulidad hecha valer al impugnarse la votación recibida en las casillas anteriormente señaladas, no se configura, toda vez que las consideraciones en que basó tal decisión son acordes con la realidad jurídica que impera, conforme a las constancias que integran los autos del juicio de inconformidad del cual emana el fallo combatido, lo que además, conlleva que resulten infundados los diversos motivos de inconformidad, en los que se aduce falta de fundamentación y motivación de tal resolución. En efecto, antagónicamente a lo argüido por el recurrente, del texto de la sentencia pluricitada se observa que el órgano jurisdiccional que la pronunció, satisfizo el principio de legalidad, por cuanto a que, invocó los preceptos legales aplicables y expresó las razones particulares y causas inmediatas, conforme a las cuales estimó que los hechos ponderados no encajaban en las hipótesis normativas para declarar la nulidad de la votación pretendida, advirtiéndose que fue correcto su proceder, cuenta habida que existe adecuación entre los motivos que externó y las disposiciones que resultan aplicables; esa conclusión deriva de que, en la resolución reclamada consta que la Sala Regional que la emitió, efectuó un examen correcto de los hechos constitutivos de la impugnación correspondiente a las casillas pluricitadas, a la luz del materia probatorio que resulta idóneo para tal efecto, consistente en las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de las hojas de incidentes, relativas a la impugnación de que se trata, cuya valoración, por cierto, se encuentra apegada a derecho, con la debida interpretación de las disposiciones legales atinentes, en concreto, las contenidas en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ello se corrobora, porque del análisis que esta Sala Superior realizó de tales constancias, mismas que obran agregadas en los cuadernos auxiliares 1 y 2 del presente medio de impugnación, apreció, en esencia, que por un lado y respecto de las casillas indicadas, 4365-B, 4310-B y 4476-C, no se evidenciaron hechos que pudieran llegar a actualizar la causal de nulidad que estatuye dicho precepto legal y, por otra parte, que en las restantes casillas 4323-C, 4370-B y 4419-B, acontecieron irregularidades que son susceptibles de encuadrar en la hipótesis nulificatoria de referencia; empero, se llega a la convicción de que, como certeramente lo estableció la Sala, tales irregularidades no son determinantes para el resultado de la votación recibida en dichas casillas, porque el número de éstas no supera la diferencia existente entre los votos de los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar; factor que, sin duda alguna, es el que debe atenderse para dilucidar la trascendencia de las anomalías advertidas, en el resultado de la votación, porque sólo en ese supuesto puede resultar procedente nulificar la votación de las casillas impugnadas por esa razón; por ende, ese aspecto determinante, es requisito sin el cual, jurídicamente no puede operar ese motivo de nulidad; así pues, la autoridad responsable cabalmente desestimó los agravios que al respecto se hicieron valer; actuar que, como se dijo, se halla adecuadamente fundado y motivado. De ahí que, los motivos de inconformidad en estudio, sean inoperantes por un lado y por otro, infundados.
Es infundado el argumento externado por el partido inconforme, en el sentido que la Sala responsable no tomó en consideración los hechos y agravios manifestados en el juicio de inconformidad; esto es así, ya que como consta en los autos del expediente número SDF-IV-JIN-004-97, la Sala Regional responsable no sólo atendió a los hechos y agravios expresados por el actor en la demanda de interposición del juicio de inconformidad, sino que, advirtió su deficiencia por su imprecisión, y debido a ello atendió al principio de exhaustividad y suplió las deficiencias de los agravios, es decir, llevó a cabo un estudio integral de los hechos ocurridos dentro de la jornada electoral, basándose en el contenido de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes sin que de éstas haya apreciado su existencia.
Igualmente, inoperante deviene lo argüido, en torno a la aseveración realizada por la Sala responsable, en relación a que el partido recurrente, no manifestó dentro de la demanda del juicio de inconformidad, los hechos concretos de los cuales se advirtiera presión sobre el electorado y proselitismo en las casillas 4371 básica, 4425 básica y 4425 contigua; pues tal conclusión se encuentra objetivamente ajustada a derecho, ya que del texto de los hechos y agravios comprendidos en la demanda, así como de los escritos de protesta presentados ante el Consejo Distrital del 15 Distrito Electoral Federal en México, Distrito Federal, no se aprecia que hubiesen sido mencionados, de manera concreta hechos generadores de tal causa de anulación, se contiene en el párrafo 1, inciso i), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que las manifestaciones realizadas por el Partido recurrente en los hechos de su escrito de medio de impugnación, en el sentido que "en las casillas 4371-B, 4425-B, 4425-C personas en el lugar de ubicación de las mesas directivas de casillas, realizaron presión sobre los electores y realizaron proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, hechos que fueron determinantes para el resultado de la votación...", resultan genéricas y ambiguas a lo que debe sumarse que es inexacto lo que el partido actor manifiesta acerca de que con los medios convictivos que ofreció dentro del juicio de impugnación, los cuales se encuentran marcados con los números 4, 7, 8, 9 y 10, se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que tales probanzas consisten en: a) actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas; b) acta de la sesión de cómputo del Consejo Distrital del 15 Distrito Electoral Federal en México, Distrito Federal; c) escritos de protesta presentados ante dicho Consejo Distrital, donde constan los actos de las casillas que se impugnan; d) escrito de solicitud de diversa documentación requerida al Consejo Distrital antes mencionado; e) presuncional legal y humana; elementos probatorios que no benefician al partido actor, por no inferirse los hechos vinculados a la causal de nulidad de la votación en las casillas invocadas, salvo de la contenida en el inciso c), referente a los escritos de protesta que, en el mejor de los casos, únicamente pueden llegar a constituir un indicio que deber ser corroborado con otro u otros elementos demostrativos, en razón de que se trata de documentos elaborados por el propio actor, en el que consigna manifestaciones unilaterales, que, en principio sólo pueden perjudicar a quien las formula.
Por otro lado, es inoperante el argumento vertido por el Partido recurrente, en el sentido que no es requisito de procedibilidad para que se pueda tener por acreditado las causales de nulidad de casilla, que se presenten los escritos de incidentes y que las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se encuentren firmadas bajo protesta por los representantes de los partidos políticos adscritos a la casilla impugnada; porque si bien, como lo apunta el partido recurrente, tales circunstancias no son requisitos indispensables para la procedencia de la declaración de la nulidad, también resulta cierto que la Sala Regional, dentro de su resolución, no vierte argumentos sobre el supuesto requisito que dice se le aplicó, en virtud que única y exclusivamente hace referencia a que, en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se asientan incidentes que hubiesen surgido durante la jornada electoral, ni tampoco que los representantes del partido recurrente hayan signado bajo protesta dichas actas, respecto de los cuales se desprendiese la realización de los actos de presión sobre el electorado o proselitismo dentro de las casillas impugnadas, lo que hace presumir su inexistencia.
En cuanto a lo argumentado por el partido recurrente, en el sentido que la Sala Regional viola el principio de objetividad, toda vez que considera que no se valoraron las pruebas ofrecidas, y que vierte manifestaciones meramente subjetivas al señalar que si se presentaron incidentes, pero que no se encuentran relacionados con el agravio invocado, dicho argumento resulta equívoco, porque de la resolución impugnada se observa que la Sala Regional analizó las pruebas ofrecidas en forma objetiva, es decir, de la lectura de las actas de escrutinio y cómputo, acta de la sesión de cómputo del Consejo Distrital Electoral, el escrito de solicitud de diversa documentación y hojas de incidentes levantadas en las casillas 4371 básica, 4425 básica y 4425 contigua, se advierte que los hechos asentados no se encuentran vinculados con el supuesto acto de presión sobre los electores y de proselitismo dentro de la casilla que reclama el partido actor, ya que de las hojas de incidencias se desprenden algunos hechos que pudo haber manifestado el partido recurrente; así, respecto de la casilla 4371 básica, en la hoja de incidentes (foja 241), se registra que el presidente de la casilla solicitó su substitución debido a problemas de salud, asimismo, cómo debía realizarse la sustitución; en la casilla 4425 básica, se asienta dentro de la hoja de incidentes (foja 242) sobre la forma de integración de la casilla y firma de las boletas electorales por parte de los representantes de los partidos políticos y, por último, en la casilla 4425 contigua se advierte de la hoja de incidentes (foja 243), que hubo varios incidentes pero ninguno referente a actos tendientes a realizar proselitismo o que se realizara presión sobre el electorado dentro de la casilla a favor del Partido Revolucionario Institucional; por lo tanto, no se considera que hubiese valorado esos medios de convicción aportados, de manera subjetiva, sino, por el contrario, de una forma objetiva, es decir, tomando en cuenta los datos que se desprendieron de dichos documentos, mismos que no revelan la existencia de hechos que configuren la causa de nulidad alegada.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que en el hipotético caso que se hubiesen presentado los actos de presión sobre el electorado y de proselitismo en las casillas impugnadas, como lo apunta el partido recurrente, eso no le depara ningún perjuicio, ya que, en todo caso, esos actos influirían directamente en la votación emitida en favor del Partido Revolucionario Institucional que ocupó el tercer lugar pues debe tenerse presente que, al realizarse la impugnación, se adujo que los presuntos hechos fueron a favor de tal partido, no así en favor del Partido Acción Nacional, quien fue el que obtuvo la mayoría de la votación en las casillas; por lo tanto, no se daría el requisito establecido en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación, ya que, se repite, al partido que le hubiese beneficiado dicha actuación contraria a la ley, ocupó el tercer lugar en la votación recibida en las casillas impugnadas.
Por lo anterior, resultan infundado en una parte e inoperantes en el resto, los agravios esgrimidos por el partido recurrente, en relación con la causa de nulidad referida.
Así visto el asunto, lo procedente es confirmar el fallo recurrido.
Por lo expuesto y fundado SE RESUELVE:
UNICO. Se confirma la resolución recurrida por el Partido de la Revolución Democrática, pronunciada el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en México, Distrito Federal en el expediente SDF-IV-JIN-004/97.
Notifíquese a las partes la presente resolución en los términos de ley; devuélvanse los documentos atinentes, después de lo cual archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA |